21 December 2011

Castille and Leon Autonomous communities Current Legislation

Legislación al día. Castilla y León. Caza

DECRETO 65/2011, de 23 de noviembre, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. (Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 227, de 24 de noviembre de 2011)

Temas Clave: Fauna, Especies Cinegéticas; Protección de especies cinegéticas; Caza

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Resumen:

Mediante este Decreto se procede al desarrollo reglamentario de los Títulos I, II, V, VII y VIII de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, con el fin de dictar normas para la protección de las especies cinegéticas, fomentar la conservación de las poblaciones de dichas especies, así como plasmar jurídicamente los principios de protección genérica recogidos en la Directiva de Aves y en el Convenio de Bonn. Finalidad ésta que se recoge, junto a una serie de definiciones entre las que destaca la de especie cinegética y especie cazable, en el Título Preliminar. A continuación, en el Título I bajo el rótulo “Medios, modalidades, limitaciones y seguridad en el ejercicio de la caza”, determina los medios autorizados para la caza, definiendo las condiciones de utilización de las armas de fuego, arcos, armas blancas, perros, hurones y aves de presa, en sintonía con el reciente reconocimiento de la cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por parte de la UNESCO. Así como concreta las modalidades de caza mayor y de caza menor practicables en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, definiendo las particularidades y limitaciones de cada una de ellas. En un Título que también es aprovechado para proceder a la actualización del régimen de autorización y utilización de las zonas de entrenamiento de perros de caza y de aves de presa, de un modo que pueda llegar a ser garantizada la conservación de las especies silvestres, la no interferencia, sustancial, con el ciclo biológico de las especies, al tiempo que se haga posible la promoción un desarrollo preferente de las competiciones y de las exhibiciones en este tipo de zonas.

En el siguiente Título, tal y como se expresa en el preámbulo de la norma, desarrolla lo establecido en el artículo 7 de la Ley autonómica de caza, en cuanto dicho precepto establece que las especies cinegéticas se definirán reglamentariamente, distinguiéndose, a efectos de la planificación cinegética, entre las especies de caza mayor y las de caza menor. Determinación de las especies que serán consideradas como susceptibles de aprovechamiento cinegético que se realiza, en el artículo 13, teniendo en cuenta las previsiones al respecto tanto a nivel estatal, como europeo e internacional. Previsiones que han obligado que en el propio Decreto se tome como punto de partida la distinción dentro de las especies cinegéticas, entre aves y mamíferos, por sus singularidades biológicas y jurídicas. Esto al mismo tiempo que se desarrollan los principios de la Directiva Aves; fijándose específicamente en los establecido en su artículo 7, es decir aquél que sienta la base explícita para regular el aprovechamiento cinegético de las especies que, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Unión Europea, podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional y, por ende, en virtud de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Precepto que, además, con la base del principio de precaución, una serie de obligaciones para que el desempeño de la práctica de la caza respete unos principios de utilización razonable de las especies, de manera que aquellas a las que se les aplica la legislación cinegética no sean cazadas durante la época de nidificación ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza y, en el caso de las migratorias, adicionalmente, no sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En aplicación de ello, el decreto castellano y leonés define para las aves los calendarios de aprovechamiento cinegético de cada especie, materializándolo a través de los cronogramas individualizados que figuran en el Anexo I. En lo referente a los conceptos y fenología de períodos de reproducción y de migración prenupcial para el caso de las aves, el decreto utiliza la terminología y análisis que el Comité ORNIS, órgano asesor de la Comisión Europea para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva Aves, ha definido a través del documento «Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009». En tal sentido, se han adaptado para Castilla y León, una vez discriminados los datos irregulares, periféricos y extremos así señalados por este comité científico, los calendarios de aprovechamiento cinegético de las especies, que en ningún caso podrán coincidir con los períodos de cría o reproducción, ni con las épocas de regreso hacia los lugares de cría de las especies.

En el tercero de los Títulos se regulan tanto los controles poblacionales, en primer lugar sobre la fauna silvestre, únicamente realizables bajo la concurrencia de los motivos específicamente fijados y previa autorización, que siempre tendrá el carácter de excepcional. En segundo lugar, sobre las especies cinegéticas, pero no sobre cualesquiera, sino únicamente sobre la urraca y corneja, el estornino pinto, el jabí y otros ungulados silvestres, lobo y conejos bajo el cumplimiento de las especificaciones descritas en el Decreto, y respecto al resto de especies cinegéticas únicamente se podrá llevar a cabo cuando concurra alguna de las causas señaladas para el caso de la fauna silvestre. En tercer lugar, se regula el régimen de autorización para el control de los animales domésticos asilvestrados, a continuación para el caso de las especies cinegéticas. En todos los casos, las autorizaciones de estas medidas de control poblacional se basará en los principios de motivación y de precaución y de inexistencia de otra solución satisfactoria, y que, en el caso de tratarse de especies no cinegéticas, ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones en su área de distribución natural. Es aprovechado, asimismo, este Título III para la regulación de los anillamientos y marcajes de fauna silvestre, el establecimiento del régimen de la tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.

Finalmente, el Título IV regula la comercialización, los movimientos de fauna silvestre, comprendiendo las restricciones de movimientos de fauna silvestre en caso de enfermedades y de epizootias, y la valoración de las especies cinegéticas a efectos indemnizatorios.

Por último es de destacar la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley autonómica de Caza, en la disposición adicional de este Decreto.

Entrada en Vigor: El mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León»; esto es el jueves 24 de noviembre de 2011.

Normas Afectadas: Mediante este Decreto se declaran especialmente derogadas las siguientes disposiciones: Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León; Decreto 65/2006, de 14 de septiembre, por el que se actualiza la cuantía de las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León; El capítulo IV (artículos 8, 9 y 10) del Decreto 82/2005, de 3 de noviembre, por el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de piezas de caza vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa; El artículo 1 de la Orden 6 de septiembre de 1985 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes por la que se actualizan las valorizaciones de las especies cinegéticas y protegidas en el territorio de Castilla y León; además de cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en el decreto.