Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOJA n. 55, de 20 de marzo de 2026
Palabras clave: Calidad ambiental. Prevención y protección ambiental. Simplificación administrativa. Actividades económicas. Participación pública. Sostenibilidad. Cooperación interadministrativa. Órgano ambiental. Entidades colaboradoras. Estrategia marco de medio ambiente. Información ambiental. Evaluación ambiental estratégica. Evaluación de impacto ambiental. Autorización ambiental integrada. Autorización ambiental unificada. Autorización ambiental unificada simplificada. Licencia ambiental. Contaminación ambiental. Autorización de emisiones a la atmósfera. Autorización de control en el ámbito de residuos. Planes de calidad del aire. Contaminación lumínica. Contaminación acústica. Gestión ambiental. Fiscalidad. Responsabilidad medioambiental. Vigilancia. Régimen sancionador. Prestación ambiental sustitutoria.
Resumen:
La presente Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía nace con el objetivo de dar respuesta a los retos ambientales del siglo XXI, avanzando hacia un modelo de desarrollo más justo y sostenible, siendo el medio jurídico que garantice un elevado nivel de protección de las personas y el medio ambiente, desplegando los instrumentos adecuados para prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación, favoreciendo la eficiencia en el uso de los recursos y las materias primas.
En coherencia con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la ley aspira a hacer compatibles la mejora de la calidad ambiental y el desarrollo social y económico, alineándose con los compromisos internacionales adquiridos por España.
La ley tiene por objeto la actualización y adecuación del marco normativo ambiental de Andalucía a los cambios acontecidos en la normativa estatal y comunitaria, estableciendo el régimen jurídico aplicable en materia de prevención y protección ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La ley incorpora las últimas técnicas en simplificación administrativa de tal manera que favorezcan la agilidad de los procedimientos administrativos en materia medioambiental, compatibilizando la más elevada protección del medio ambiente y el desarrollo adecuado de las distintas actividades económicas. Una herramienta más para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la sociedad es el impulso de la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, de la que esta ley hace uno de sus objetivos.
Una de sus premisas básicas es ahondar en la mejora de la información y el conocimiento en medio ambiente por parte de la ciudadanía, puesto que solo así se avanza en la necesaria corresponsabilidad público-privada en los distintos proyectos medioambientales. Con esto, se fortalecerá la participación pública en los procedimientos administrativos en el área ambiental.
Asimismo, la presente ley refuerza la vigilancia, inspección y control ambiental como pilar esencial para garantizar la efectividad de las políticas de protección del medio ambiente. En ese contexto, hay que mencionar el papel de los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Andalucía, cuyas funciones vienen reguladas en la Ley 3/2025, de 12 de diciembre, de agentes medioambientales de Andalucía.
El objetivo de esta ley es por tanto articular la estructura legal de la gestión ambiental en Andalucía, definiendo los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre instalaciones y actuaciones de tal modo que se favorezca una transición justa hacia un modelo de desarrollo sostenible y circular.
En este contexto, en el capítulo I del título I dedicado a las disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplicación de la norma; se refuerzan la protección de datos, el secreto industrial y comercial y la confidencialidad.
Por otra parte, se impulsa la coordinación y cooperación interadministrativa. Como aspecto novedoso se establece que el órgano ambiental competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica convocará reuniones periódicas con las distintas Administraciones públicas afectadas que deban emitir informe en el trámite de consultas de los mismos. La asistencia será de carácter obligatorio para aquellos órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no hayan emitido el informe solicitado en el trámite de consultas.
Asimismo, se contempla la utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones públicas autonómicas. También se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, a las que se puede encomendar el desempeño de actuaciones de verificación y control de las actividades.
El capítulo II, relativo a la coordinación de la política ambiental, establece la elaboración de una estrategia marco de medio ambiente con vocación de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía. Por otra parte, se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía.
El capítulo III, referido a la información y participación pública en materia de medio ambiente, dispone las medidas para garantizar una información ambiental de calidad a la ciudadanía; y contempla la Red de Información Ambiental de Andalucía.
En este mismo capítulo se incluye la creación de un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, a efectos de garantizar su participación efectiva, contribuyendo a la agilización de los mismos.
El capítulo IV de este título se dedica al impulso de la ecoinnovación, investigación y desarrollo tecnológico en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia.
-El título II se estructura en tres capítulos. El capítulo I, sobre disposiciones generales, regula el objeto de la evaluación ambiental, su finalidad, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, el ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, las competencias en el marco de la evaluación ambiental, los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles y la relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental, además de la capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales.
El capítulo II, dividido en cinco secciones, establece, respectivamente, en cada una de ellas, las disposiciones generales sobre la evaluación ambiental estratégica; el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria; el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico; la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística y, por último, el seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
El capítulo III de este título se refiere a la evaluación de impacto ambiental.
-El título III, dividido en dos capítulos, se dedica a los instrumentos de prevención ambiental. El capítulo I, relativo a disposiciones generales, define el objeto y la relación de instrumentos de prevención ambiental; esto es, la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la autorización ambiental unificada simplificada, la licencia ambiental, que viene a sustituir a la hasta ahora denominada calificación ambiental, y la declaración responsable de los efectos ambientales. Asimismo, establece la regulación de la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica.
En este mismo capítulo se regula el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y, como medida de agilización procedimental, el impulso y la tramitación de urgencia según el cual los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta norma se podrían reducir a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
El capítulo II, dividido en cinco secciones, comprende la regulación de cada uno de los instrumentos de prevención ambiental, estableciendo con respecto a cada uno y según corresponda, su objeto y ámbito de aplicación, finalidad, competencias, procedimiento, el contenido y revisión de la autorización, la modificación de una instalación o de una actuación, dependiendo del caso, sometida al instrumento de prevención ambiental que le sea aplicable, la comprobación e inicio de la actividad, la vigencia del instrumento de prevención ambiental y el cese de la actividad, entre otros aspectos.
También es reseñable en el caso de la autorización ambiental unificada la regulación del supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación de la declaración de impacto ambiental, con la previsión de que cuando durante la tramitación del procedimiento se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en dicha autorización, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación de la declaración de impacto ambiental.
El título IV, relativo al control de la contaminación ambiental, se estructura en tres capítulos.
El capítulo I, sobre disposiciones generales, contempla una serie de medidas para la mejora de la calidad ambiental, entre las que se encuentran la aplicación de normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualesquiera otras que se establezcan por las Administraciones públicas competentes.
Por otra parte, contiene la relación de autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta norma, que son la autorización de emisiones a la atmósfera y la autorización de control en el ámbito de residuos.
En el capítulo II se especifican los tipos de planes de calidad del aire y regula también la autorización de emisiones a la atmósfera.
En materia de contaminación lumínica se regula el objeto, ámbito de aplicación y finalidades, las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos en la materia, además de la determinación de la zonificación lumínica.
En relación con la contaminación acústica, se establece el ámbito de aplicación, las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de los ayuntamientos, así como de la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios y ferroviarios y las infraestructuras aeroportuarias y portuarias. También se regula la zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas en función del uso predominante del suelo. En este mismo capítulo se prevén los mapas de ruido.
En este capítulo se establece además la obligatoriedad, para las personas promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones, de elaborar un estudio acústico, en los términos que se determinen reglamentariamente. Por último, se regula la posibilidad de que los ayuntamientos puedan declarar zonas acústicamente saturadas y establezcan restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando este genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
El capítulo III se dedica a los residuos y a la calidad ambiental del suelo, contemplándose las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de las entidades locales en materia de residuos, y las competencias en materia de calidad del suelo de la Consejería con competencias en medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio.
-El título V, relativo a instrumentos de impulso para la mejora ambiental, se estructura en dos capítulos, que se dedican, respectivamente, a los convenios y a los instrumentos voluntarios, pudiendo estos últimos llevarse a cabo a través de la adhesión a sistemas de gestión medioambiental.
-El título VI se dedica a instrumentos fiscales e incentivos económicos, mediante los cuales la Administración de la Junta de Andalucía promoverá el uso de la fiscalidad ecológica, y otros instrumentos de política económica como herramientas para contribuir a los fines de esta norma.
-El título VII regula la materia de responsabilidad medioambiental. Se establecen las competencias de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, y en particular la competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente para establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras.
Se establece la obligación para los operadores de las actividades económicas o profesionales de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales y, en particular, elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos.
-El título VIII se refiere a la inspección, vigilancia y control ambiental, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación y las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos en el ejercicio de estas funciones y de la potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente.
-Finalmente, el título IX se dedica al régimen sancionador, coherente con el enfoque de esta ley y sus principios inspiradores. Se divide en tres capítulos. En el primero de ellos se establecen las disposiciones generales en esta materia. En el segundo se define el régimen sancionador, estableciendo el alcance y la cuantía de la responsabilidad por infracciones en los distintos ámbitos de la norma. En el tercero se determinan las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador, regulando, como novedad, la prestación ambiental sustitutoria, mediante la cual las multas derivadas de sanciones pecuniarias, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental.
-La disposición adicional tercera regula la existencia de los puntos limpios y su gestión, así como la regulación de la recogida selectiva de todos los residuos generados en las grandes superficies comerciales; la disposición adicional cuarta crea una Mesa técnica de seguimiento de la aplicación normativa en vigor; y la disposición adicional quinta recoge la declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales.
La disposición final tercera establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma, para la formulación de la estrategia marco de medio ambiente.
Mediante la disposición final cuarta se regula el supuesto en que podrá coordinarse la tramitación de los procedimientos de evaluación o autorización ambiental con la tramitación de los procedimientos urbanísticos en suelo rústico ordinario.
Cierran esta norma el Anexo I “Categorías de actuaciones sometidas a Licencia Ambiental y Declaración Responsable de los Efectos Ambientales” y el Anexo II “Estudio ambiental estratégico de los instrumentos de ordenación urbanística”.
Entrada en vigor: 20 de junio de 2026.
Normas afectadas: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.
Quedan derogadas, en particular, las siguientes normas:
a) Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
b) Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.
– La disposición final segunda introduce modificaciones en los artículos 9.12.a) y 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
-La disposición final quinta establece la modificación de los artículos 56.1.c) y 59, así como la parte II del anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
-Por la disposición final sexta se modifica la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía en diversos aspectos.
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