8 September 2016

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Urbanización en Monte Faro. Sanjenjo (Pontevedra)

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente:   Francisco José Navarro Sanchis)

Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid

Fuente: STS 3367/2016; ECLI:ES:TS:2016:3367; Cendoj  28079130052016100276

Temas Clave: Memoria ambiental; Suelo no urbanizable protegido; Ciudad dispersa; Protección del paisaje

Resumen:

La asociación “Colectivo Ecologista de Salnés” impugnó el acuerdo del Ayuntamiento de Sanjenjo por el que se aprobó el Plan Parcial para el desarrollo urbanístico del Suelo Urbanizable nº 14 (SU-14) en el lugar denominado Monte Faro. La denominación del lugar elegido para construir una urbanización de 1.300 viviendas, Monte Faro, ya es muy indicativo del conflicto ambiental que suponía la urbanización de una zona del monte del municipio turístico de Sanjenjo. Además, el plan general de ordenación urbana se aprobó en el año 2003, en pleno apogeo del boom inmobiliario, lo que también es un dato muy significativo. Y junto al plan parcial se aprobó un convenio urbanístico para compensar económicamente la no construcción de vivienda protegida en esta nueva urbanización residencial, tal y como exige la normativa de la ley del suelo.

Precisamente por los valores ambientales y paisajísticos del emplazamiento elegido, en la Memoria Ambiental redactada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia se establecen una serie de condiciones al plan parcial, memoria en la que se destaca que “el desarrollo del plan parcial llevará aparejada la construcción de 1.300 viviendas en la principal zona elevada del término municipal, en un entorno de uso actualmente forestal, desconectado de la trama urbana y de los principales servicios”, y que se considera que su propuesta no satisface suficientemente las significativas exigencias derivadas de esos condicionantes, en el sentido de que no fueron debidamente integrados los criterios de sostenibilidad fundamentales del documento de referencia -el informe de sostenibilidad ambiental-especialmente en las variables del paisaje, suelo, energía y movilidad.

Para subsanar los reparos de la Memoria Ambiental el Ayuntamiento incorpora un documento que es aprobado conjuntamente con el plan parcial, a pesar de que no subsana todos los extremos que se detallan en la citada memoria. Así, a modo de ejemplo, ante la observación de que es un desarrollo desconectado de la trama urbana se indica que se pondrá un servicio de autobús que conecte con la nueva urbanización, el respeto al uso forestal del terreno se entiende cumplido con la cesión de 90 hectáreas para la implantación de un parque natural y se adoptan también una serie de medidas para mitigar el impacto paisajístico de las nuevas edificaciones, si bien se sigue manteniendo el criterio de construir en la zona más alta del término municipal y las dos nuevas áreas residenciales se mantienen en las zonas de mayor cota del sector.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró la nulidad del plan por no dar cumplimiento a los criterios paisajísticos señalados en la memoria ambiental y el Tribunal Supremo confirma la sentencia, llegando incluso más lejos al indicar que lo correcto desde el punto de vista jurídico hubiera sido aceptar la alegación de la asociación recurrente sobre la incorrecta clasificación de este sector como suelo urbanizable, independientemente  de lo que se recoja o no en el plan parcial.

Destacamos los siguientes extractos:

Las propuestas para favorecer la integración en el paisaje contemplan el escalonamiento de la edificación y la no interferencia de obstáculos, pero que esta decisión no se entiende como causa de un efecto positivo, sino que la distribución de la viviendas en hileras continuas, la falta de fragmentación del volumen edificado y la homogeneización de la edificación afectan de modo negativo a esta variable; y que el hecho de situarse la actuación en el área más elevada del término municipal, la posición de esta respecto al entorno, y que las áreas residenciales ocupan la zonas de mayor cota del sector agravan el efecto derivado de la falta de integración en el paisaje existente.

Por ello tiene que ser aceptada la alegación de la parte actora de que, en cuanto a la integración en el paisaje, el plan parcial aprobado no da cumplimiento a las determinaciones vinculantes de la Memoria ambiental, lo que determina la disconformidad a derecho del acuerdo municipal que le dio aprobación definitiva, por lo que ha de ser anulado, con la consiguiente estimación del recurso

En suma, la razón de decidir apreciable en la sentencia ahora recurrida es que el Ayuntamiento de Sanjenjo aceptó, en tanto que en lo relativo al impacto visual, por razón de la distribución de las viviendas en hileras continuas y la falta de fragmentación del volumen edificado, se prescindió por completo de la terminante objeción, de un valor significativo en tanto el órgano ambiental pone de relieve el valor medioambiental de la zona, debido en buena medida a su interés forestal, fuente a su vez del paisajístico, la reacción municipal es, como indica la sentencia, puramente negativa, esto es, de mera desatención a lo ordenado.

Habría sido más completo el análisis jurídico del asunto si la sentencia hubiera tomado en consideración -para atenderla- la alegación de la demanda relativa a la incorrecta clasificación como suelo urbanizable del espacio delimitado como SU-14 en el Plan General, que se rechaza preliminarmente sobre la base de una rigorista concepción del recurso indirecto frente a disposiciones generales, aquí trasladable a las relaciones entre instrumentos de planeamiento, pero tal limitación no es posible superarla en casación ante una sentencia estimatoria que sólo acoge un motivo, pero determinante a su vez de la invalidez de todo el plan parcial objeto de la impugnación.

Monte-Faro-OrtomapaPues bien, no es aceptable que corresponda al órgano promotor, en la terminología de la Ley 9/2006, esto es, al Ayuntamiento que adopta la iniciativa de aprobación del plan parcial sometido a evaluación ambiental estratégica, calificar sus propias soluciones ambientales -movidas obviamente por el lógico deseo de mantenimiento a todo trance del plan parcial sometido a evaluación- como mejores que las ofrecidas en la Memoria ambiental o suficientes para enervar el efecto adverso de un informe desfavorable, fuera o no vinculante en un sentido estricto.

Comentario del autor:

Tiene razón el Tribunal Supremo cuando apunta en la sentencia sobre la incorrecta clasificación de este ámbito como suelo urbanizable, por los valores paisajísticos, ambientales y separado de la trama urbana, pero si por el contrario el plan general opta por clasificarlo como urbanizable, el problema se traslada luego al plan de desarrollo, de tal forma que el plan parcial tiene serias dificultades a la hora de recoger las recomendaciones ambientales, en este caso incluidas en la memoria ambiental, ya que se parte de un error en origen que luego resulta difícil subsanarlo en el Monte-Faro-27004pl012planeamiento de desarrollo. Por ello, el problema inicial se traslada al carácter vinculante o no de esta memoria, ya que lo que arranca mal tiene luego difícil solución, al margen del grado de vinculación que se quiera dar a las recomendaciones ambientales para intentar ordenar un sector que tiene las características de monte.

No obstante, podemos decir que vamos aprendiendo de los errores y en el año 2016 sería mucho más difícil que pueda surgir una situación similar a la que estamos comentando, en la medida en que la idoneidad de clasificar los suelos como urbanizables se estudia desde un principio a la hora de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica del plan general que se esté elaborando y existe ya una jurisprudencia muy consolidada sobre el carácter reglado del suelo no urbanizable protegido. Además, tras la reforma de la legislación urbanística del año 2007 se exige que los nuevos desarrollos urbanísticos sean compactos con la trama urbana, apostándose decididamente en la ley por el principio de ciudad compacta, con el consiguiente rechazo de las urbanizaciones aisladas.

 

 

 

                                                   Situación de Monte Faro, Sanjenjo (Pontevedra)
                   Fuente: Inventario de planeamiento municipal. Xunta de Galicia, sin fines comerciales (http://www.planeamentourbanistico.xunta.es/siotuga/inventario.php#result_pl_desenv )

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