23 September 2021

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Madrid. Urbanismo. Aguas

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: D. Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid

Fuente: Roj: STS 3172/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3172

Palabras clave: Medio Ambiente. Urbanismo. Evaluación Ambiental Estratégica. Agua.

Resumen:

Una organización ecologista y sendas organizaciones vecinales impugnaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20/7/17 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para el edificio sito en la Calle Hortaleza, Número 63, en el Distrito de Centro, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Debemos señalar de inicio que los Planes Especiales de Control Urbanístico–Ambiental de Usos (PECUAU) se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, dentro de la protección del medio ambiente urbano, como instrumentos de planeamiento urbanístico, dirigidos a valorar la incidencia que la implantación de un determinado uso puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localice, con carácter previo a la concesión de la licencia.

Este recurso fue estimado en primera instancia en virtud de la Sentencia 654/2019, de 22 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en Procedimiento Ordinario 1528/17 por haberse tramitado y aprobado el PECUA de las Escuelas Pías, sede del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid sin evaluación ambiental estratégica ni acreditación del organismo de cuenca respecto de la disponibilidad y suficiencia de recursos hídricos , por reducido que fuera el ámbito de actuación y limitado el alcance del instrumento urbanístico.

Asimismo, se declaró la nulidad del PECUA porque éste pretendía implantar usos terciarios-recreativos como asociados al uso cualificado del complejo (dotacional de servicios públicos en su clase servicios de la Administración Pública) y falseaba los cómputos del aforo máximo, lo que repercutía en le cómputo de plazas de aparcamiento de que debía dotarse la actuación urbanística para no sobrecargar los servicios del barrio en el que se implanta.

Frente a esta Sentencia el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Arquitectos prepararon recurso de casación que fue admitido en virtud del Auto de 21 de septiembre de 2020 de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Esta resolución precisó que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar [s]i en atención al objeto, contenido y alcance del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) previsto en la Normas 5.2.7 y ss. de las Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, debe entenderse dicho Plan excluido del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, así como de la necesidad de informe del Organismo de Cuenca sobre disponibilidad de recursos hídricos”.

Sin perjuicio de lo que se dirá, la Sentencia comentada da respuesta a las “cuestiones que se suscitan de interés casacional” en los siguientes términos:

  • “En aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento”.
  • “En el supuesto de planeamiento de desarrollo no se requiere el informe de la Confederaciones Hidrográficas, en la medida que, cuando se trate de uso residencial, no existe un específico aumento de población por encima de las previsiones que ya se contemplen en el planeamiento general”.

Resuelto en estos términos el debate litigioso, la Sentencia comentada termina por desestimar los recursos de casación interpuestos contra la de instancia, confirmando la nulidad del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para edificio sito en la calle Hortaleza nº 63, Distrito Centro “porque la omisión de la mencionada exigencia medioambiental [la debida evaluación ambiental estratégica] comporta la nulidad del Plan impugnado, debiendo ratificarse el criterio sostenido por la Sala de instancia. Y ello sin perjuicio de lo concluido en relación con el informe del Organismo de Cuenca, sobre la disponibilidad de recursos hídricos que, en puridad de principios, no afecta a esa declaración de nulidad”.

Destacamos los siguientes extractos:

FDº 1º. “hemos de considerar que ya desde el punto de vista formal y normativo estos PECUAU peculiares de la normativa urbanística de la Comunidad de Madrid son, como e corresponde a su misma designación, auténticos instrumentos del planeamiento, en concreto, como planes especiales, es decir, como una manifestación del planeamiento de desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio, del Suelo; que les confiere la finalidad, entre otras, de conservación y protección de ambientes urbanos, como se dispone en el artículo 50 de dicha Ley

“(…) el PECUAU que se impugna en este proceso constituye un auténtico instrumento de planeamiento de desarrollo, con naturaleza de Plan Especial. Ahora bien, no se cierra el debate suscitado en el recurso, en especial en el escrito de interposición por la defensa de la Corporación correcurrente. En efecto, lo que se suscita es que el contenido del Plan de autos, por su escasa incidencia en las determinaciones que contiene, no puede considerarse propiamente como tal, de donde termina concluyendo que en este supuesto en concreto no era preceptiva la EAE.

Partiendo de tales premisas es obligado recordar que la evaluación ambiental ha de enmarcarse en la política comunitaria sobre la protección del medio ambiente, mediante un desarrollo sostenible a través de la conservación y la utilización de la diversidad biológica. A esos efectos y con la finalidad de tener en cuenta esa consideraciones medioambientales, se establece la necesidad de la evaluación de impacto medioambiental en la preparación y adopción de aquellos programas y planes que puedan tener repercusiones significativas sobre el medioambiente, debiendo ser tenidas en cuentas dichas consideraciones en esos momentos de elaboración de los mencionados planes y programas, a los efectos de esa protección, mediante la adopción de las opciones menos lesivas.

A esa finalidad responde la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante, Directiva); que en sus considerandos declara tener por objeto «establecer un arco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental», que debería ser completada en los detalles, en virtud del principio de subsidiariedad, por la legislación de los Estados miembros, teniendo siempre en cuenta el ámbito de los objetivos fijados en la Directiva.

Por lo que se refiere a nuestro País, dicha trasposición se realizó con la promulgación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, LEA), en cuyo artículo primero se declara que la evaluación ambiental tiene por finalidad garantizar un «elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible», y a esos efectos se declara que dicha evaluación respecto de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En relación con la exigencia de la evaluación ambiental, la Directiva establece, como es propio de tales normas, un modelo general cuyo desarrollo se deja a los Estados en su trasposición. La idea de la que se parte en la norma comunitaria es de una regla general y dos reglas especiales. La regla general es la que se contiene en el artículo 3.2º, conforme al cual la evaluación medioambiental se llevará a cabo respecto de los «los planes y programas… que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente». A los efectos de esa exigencia, es el artículo 2 el que define que deba entenderse por planes o programas, así como sus modificaciones, basados en dos condiciones, la de que sean elaborados o adoptados por las Administraciones públicas («autoridad nacional») y vengan impuestos por una disposición normativa.

Y en la determinación de esa regla general, el Legislador comunitario considera que tienen esos efectos significativos para el medio ambiente, haciendo exclusión ahora respecto de las referencias a la conservación de los hábitats naturales, cuando se trate de planes o programas, entre otros y en lo que ahora interesa, «que se elaboren con respecto a la… ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo…».

Pues bien, esa regla general se complementa con dos reglas especiales –hay otros supuestos excluidos de la Directiva, ahora intrascendentes–, una ampliatoria y otra limitativa, es decir, hay supuestos en que pese a tratarse de planes y programas incluidos en la necesidad de la evaluación por tener potencialmente efectos significativos para el medio ambiente, se consideran que puedan quedar excluidos; o bien que otros planes o programas que no estarían incluidos en la regla general de la necesidad de evaluación por no tener, en principio, efectos significativos para el medio ambiente, si deben estar sometidos a ella. Lo que interesa destacar es que estas reglas especiales se dejan al criterio de los Estados, que pueden incluirla en la normativa de desarrollo en la trasposición de la Directiva, confiriendo el Legislado comunitario la potestad de los Estados de que esas especialidades puedan establecerse «ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos.»

Pero todo en el bien entendido que esa potestad de la norma de desarrollo debe estar presidida por el principio de que los planes o programas afectados por esas especialidades tengan o no efectos significativos para el medio ambiente.

(…) el párrafo tercero del artículo 3 de la norma comunitaria dispone que, en lo que ahora aquí nos interesa, «la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo», o sus modificaciones –entre otros–, que está sometida, en principio, a la evaluación ambiental, solo requerirán dicha evaluación «si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.»

Es decir, lo que interesa destacar es que la Directiva facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental.

(…) conforme a la LEA la opción que confiere la norma comunitaria de poder excluir determinados planes o programas que, en principio, deben estar sujetos a la evaluación ambiental, se reconduce a la modalidad de la EAE simplificada, no a la exclusión total de la evaluación ambiental; de donde cabría concluir que en nuestro Derecho interno, todos los instrumentos de ordenación territorial están sometidos a la EAE, bien sea ordinaria o simplificada. Y no otra cosa se dispone en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre

(…) cabría concluir que en nuestro Derecho interno, en principio, todos los instrumentos del planeamiento quedarían sometidos a la evaluación ambiental, bien en su modalidad ordinaria o simplificada, por cuanto a nivel normativo y conforme autorizaba la Directiva, la Legislación española recondujo, a nivel objetivo, la exclusión de la exigencia de la evaluación ambiental de los instrumentos de planificación territorial a la modalidad de simplificada.

Bien es verdad que esas reglas generales se complican en nuestro ordenamiento jurídico por la concurrencia, en el ámbito interno, del ordenamiento autonómico. En efecto, la LEA, conforme a su propia configuración, constituye la legislación básica que debe ser desarrollada por la normativa autonómica, conforme a los cánones que ha establecido ya una jurisprudencia inconcusa del Tribunal Constitucional, que no parece necesario reflejar ahora a los efectos del debate que nos ocupa. Lo que si interesa tener en cuenta es que, además de ese complemento regulatorio, se da la circunstancia, que aquí si trasciende, de que la normativa sobre los instrumentos del planeamiento territorial es competencia de las Comunidades Autónomas. Con tales circunstancias es indudable que la normativa autonómica podría completar la Directiva comunitaria, en lo que se refiere a la exigencia de la evaluación ambiental de tales instrumentos del planeamiento, dentro del ámbito que ya se había establecido en la normativa básica estatal, es decir, en la LEA.

Esa posibilidad se ha ejercido por algunas Comunidades Autónomas que han declarado en su normativa particular en materia de planeamiento urbanístico, que determinados instrumentos de ordenación quedaban excluidos de la EAE.

“(…) cuando en la normativa de desarrollo autonómica en materia de medio ambiente, conforme a las potestades que confiere la normativa básica estatal, se excluye de la evaluación ambiental a determinados planes, programas o proyectos, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente; debe estarse a lo establecido en la misma. Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de aplicarse la legislación básica estatal, esto es, el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio, sujetos a dicha evaluación, a salvo de que en casos particulares se someta al órgano ambiental competente y éste declare la no sujeción a dicha evaluación, por no tener esos efectos significativos sobre el medio ambiente, sin que le sea dable a la autoridad competente para la elaboración de dichos planes, programas y proyectos, hacer esa declaración de exclusión de la evaluación medioambiental…

A la vista de lo expuesto sería suficiente con recordar que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, como deja constancia suficiente la sentencia recurrida, no existe normativa autonómica de desarrollo para concluir que el Plan Especial de autos debió, cuando menos, quedar sujeto a la declaración del órgano ambiental sobre la declaración de falta de sometimiento a la valuación ambiental por no tener efectos significativos para el medio ambiente, que es lo que con acierto concluyó la Sala de instancia.

A los efectos de la fijación de la jurisprudencia que se delimita en la cuestión casacional a que nos venimos refiriendo, debemos declarar que, en aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento.

FDº 2º.

“[L]a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a la exigencia, eficacia y efectos del referido informe de disponibilidad de recursos hídricos que se imponen en los mencionados preceptos, jurisprudencia de la que, además de la reseñada por la Sala de instancia, es de destacar nuestra sentencia 1394/2020, de 23 de octubre, dictada en el recurso de casación 4871/2019 (ECLI:ES:TS:2020:3507), con abundante cita sobre dicho informe. Ahora bien, esa jurisprudencia ha sido matizada con la doctrina que hemos establecido en nuestra más reciente sentencia 206/2021, de 16 de febrero, dictada en el recurso 8388/2019 (ECLI:ES:TS:2021:739) en la que, también referido a una actuación urbanística de no excesiva incidencia en la planificación general de la Ciudad de Madrid, determinamos la relevancia de dicha disponibilidad de recursos hídricos.

[E]l artículo 22.3º.a) del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, impone la exigencia de que «E[e]n la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios ara satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.»

De la mera interpretación literal del precepto se ha de concluir que el mencionado informe es presupuesto necesario para cuando el instrumento de ordenación correspondiente requiera satisfacer nuevas demandas de aguas, por lo que no parece que dicha exigencia deba ser necesaria en todo caso, y menos aún, como un presupuesto formal de tal entidad cuya ausencia, por el mero hecho de no haberse recabado, genere el vicio de procedimiento generador de nulidad. Dicho informe está condicionado a esa nueva demanda de agua, circunstancia que fácilmente debe quedar reseñado en las previsiones del planeamiento que se pretende aprobar.

Con mayor claridad se determina la exigencia del informe en el artículo 25.4º del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001. En efecto, el precepto, referido a la colaboración de la Administración hidráulica, de competencia estatal, con las Comunidades Autónomas y, en base al mencionado principio de colaboración, lo que se dispone en el párrafo cuarto es que los Organismos de Cuenca emitan informe previo en los actos o planes de las Comunidades Autónomas, cuando dichos actos o planes «afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno»; es decir, se trata de compatibilizar la política hidráulica con la actividad autonómica.

Conforme a los mencionados preceptos, no puede darse a esta exigencia formal en la elaboración de los planes el mismo tratamiento que ya vimos se impone en la normativa medioambiental respecto de la evaluación requerida en que, como hemos visto, la mera exigencia comporta que el órgano competente se pronuncie sobre su necesidad, con independencia de que se considere o no necesaria. En el caso de los recursos hídricos se impone el informe del Organismo de Cuenca para aquellos supuestos en que el instrumento del planeamiento comporte un aumento del consumo de agua, circunstancia que fácilmente debe concluir el planificador.

(…) [E]n la medida que la disponibilidad de recursos hídricos ha de constituir una exigencia del planeamiento general, cuando en los planes de desarrollo no exista una previsión de un aumento de recurso hídricos de los que ya estuvieran previstos en aquel planeamiento, deja de tener sentido ese informe porque «si la finalidad del informe del Organismo de Cuenca es garantizar la existencia y disponibilidad de agua; deberá concluirse que esa garantía ha de calcularse en términos generales y no particularizando la  distintas zonas de desarrollo del planeamiento general, sino para toda la ciudad, es decir, para todas las previsiones del planeamiento general; entre otras cosas porque sería inútil ese cálculo parcial, en cuanto pueden existir zonas con aumentos y otras con disminución, lo que obligaría a una casi imposible determinación, nunca definitiva, en el cálculo del agua que el Organismo de Cuenca debe prever para el abastecimiento de poblaciones, que es un uso preferente (artículo 60 del TRLA)… En efecto, es evidente que por imperativos lógicos de la potestad –y también técnica administrativa—de planificación, obliga a tomar en consideración la realidad actual sobre la que recae y las previsiones de futuro, que es precisamente lo que se quiere ordenar metódicamente. Es decir, descendiendo al concreto ámbito urbanístico, el planeamiento, en general, no es sino determinar, a la vista de la realidad con la que se encuentra el planificador, la configuración de la ciudad en su evolución –o conforme a la nueva filosofía instaurada por la Ley del Suelo de 2007, su renovación–, estableciendo las mejores soluciones y más razonables para establecimiento de determinaciones de todo género que han de tomarse en consideración y sobre las que no parece necesario insistir (medio ambiente, seguridad, prestación de servicios y una larga lista de la que quizás deba recordarse las de igualdad de género). Buena prueba de lo que decimos, a falta de normativa básica a que acudir, es el artículo 33 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que, al delimitar la potestad de planeamiento de la ordenación urbanística, le asigna la función de “operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de esta”; es decir, configurar la ciudad en el futuro… De esa circunstancia de la actividad planificadora, deberá concluirse que, si ya el planeamiento general ha de tomar en consideración la previsible población a que van a afectar las determinaciones que se contemplan en ese planeamiento, deberá concluirse que no sería admisible que ya en la misma elaboración de ese planeamiento general no se partiera de la certeza de que existen recursos hídricos suficientes para acometer la planificación pretendida, porque siendo el agua un elemento esencial para las personas, inútiles serían esas determinaciones para el futuro si no se garantiza su disponibilidad.»

«Lo que se quiere concluir es que la población a que atiende el planeamiento ha de quedar fijada en el planeamiento general y que respecto de este es como ha de garantizarse la existencia y disponibilidad de los recursos hídricos, por lo que será en relación a este planeamiento general, y atendiendo a sus previsiones, como ha de obtenerse esa información de los Organismos de Cuenca, que el cuestionado informe comporta. Por tanto, será el planeamiento general el que requiere dicho informe.»

De lo expuesto ha de concluirse, a los efectos de la interpretación de la cuestión casacional objetiva, que «en el supuesto de planeamiento de desarrollo no se requiere el informe de la Confederaciones Hidrográficas, en la medida que, cuando se trate de uso residencial, no existe un específico aumento de población por encima de las previsiones que ya se contemplen en el planeamiento general.»

Comentario del Autor:

Esta sentencia trata dos supuestos de creciente importancia en estos tiempos en los que la actividad urbanística se va a dirigir ya no tanto a la transformación masiva de suelos en situación rural como a la regeneración y renovación de la trama urbana: la exigencia del sometimiento a evaluación ambiental estratégica y de la acreditación de la disponibilidad de recursos hídricos en “planes urbanísticos poco relevantes” o al menos de reducido ámbito de extensión territorial.

En lo que se refiere a la evaluación ambiental estratégica de los “planes urbanísticos poco relevantes”, el Supremo señala -con cita a distintos pronunciamiento del TJUE- que la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente “facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental”.

La norma estatal básica de transposición de dicha Directiva, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no hizo hecho uso de esa posibilidad, por lo que de conformidad con lo establecido en dicha Ley, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico están sujetos al menos al procedimiento de evaluación ambiental simplificada.

Es decir, que el legislador español empleó la facultad otorgada por la Directiva SEA no para excluir “los planes y programas… que establezcan el uso a nivel municipal, de zonas de reducida extensión” de evaluación ambiental sino para reconducir dicha evaluación “a la modalidad de simplificada”.

Quien sí ha ejercido esa posibilidad de excluir de la EAE determinados instrumentos de ordenación menores (Estudios de detalle) ha sido el legislador autonómico (competente en exclusiva en urbanismo ex art. 178.13º CE y para el desarrollo de las bases estatales en medio ambiente, art. 149.1.23º), lo que ha sido declarado conforme al orden constitucional de distribución de competencias por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 123/2021, de 3 de junio “Conforme a la limitada finalidad y contenido que esta regulación atribuye al “estudio de detalle”, este se configura, en definitiva, como un instrumento de planeamiento complementario y subordinado a los planes superiores que desarrolla, quedando estos últimos sometidos a evaluación ambiental estratégica”.

De ahí que la sentencia comentada concluya que cuando en la normativa de desarrollo autonómica en materia de medio ambiente, conforme a las potestades que confiere la normativa básica estatal, se excluye de la evaluación ambiental a determinados planes, programas o proyectos, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente [cosa que no ocurre en la legislación madrileña]; debe estarse a lo establecido en la isma. Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de  aplicarse la legislación básica estatal, esto es, el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio, sujetos a dicha evaluación; y ello “sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumento de planeamiento”.

Por otra parte, es constante, reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que, en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 25.4 del TR Ley de Aguas y 22.3.a) del TR de la Ley del Suelo, exige la acreditación documental por parte del organismo de cuenca de la disponibilidad y suficiencia de los recursos hídricos para abastecer los nuevos desarrollos y que a la falta de la misma anuda efectos de nulidad sobre el instrumento de planeamiento. Esta revista le ha dedicado numerosas entradas, siendo de destacar el exhaustivo análisis emprendido por José Antonio Ramos Medrano en su artículo “Más de 90 planes de urbanismo anulados judicialmente por no justificar la disponibilidad de recursos hídricos”.

La sentencia que reseñamos viene a confirmar una matización de esta doctrina, que sin poderse considerar un overrulling jurisprudencial, sí resulta de especial interés. Así, la Sala III, apuntala su previo (y reciente) pronunciamiento en el caso del TPA en la madrileña calle Raimundo Fernández Villaverde (STS 206/2021 de 16 de febrero, rec. 8388/2019), en el que concluyó que el planeamiento de desarrollo de carácter residencial no exige el informe del Organismo de Cuenca que prevén los arts. 25.4 Ley de Aguas y 22.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015“en la medida que la disponibilidad de recursos hídricos ha de constituir una exigencia del planeamiento general, cuando en los planes de desarrollo no exista una previsión de un aumento de recurso hídricos de los que ya estuvieran previstos en aquel planeamiento”.

Podríamos concluir que se consagra por la vía de la interpretación jurisprudencial una excepción al deber de garantizar la disponibilidad de los recursos hídricos. Excepción que, como tal, habrá de ser aplicada e interpretada restrictivamente y que, a nuestro entender, requerirá la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Deberá tratarse en todo caso de planeamiento de desarrollo y no general.
  • El ámbito a ordenar urbanísticamente deberá encontrarse en situación básica urbanizada y no rural.
  • El planeamiento general que se desarrolla deberá haber sido informado favorablemente por el organismo de cuenca respecto de la garantía de suficiencia y disponibilidad de recurso hídricos.
  • El planeamiento de desarrollo no deberá prever incrementos de demanda superiores a los previstos en el planeamiento general.

En todo caso, una elemental proyección de los principios de sostenibilidad, prevención y buena administración a la tramitación de este tipo de instrumentos urbanísticos mueve a obtener del organismo de cuenca la acreditación de la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos siempre que se trate de desarrollos de suelos en situación rural o, tratándose de ámbitos urbanizados, el nuevo uso comporte un incremento del consumo del líquido elemento. No vaya a ser que nos encontremos con ulteriores matizaciones de esta doctrina, de sentido común por lo demás, y entusiastas urbanistas hayan malinterpretado interesadamente esta doctrina.

Enlace web: Sentencia STS 3172/2021 del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2021.