27 June 2019

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Extremadura. Reservas naturales fluviales. Arroyos. Propiedad privada

Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Inés María Huerta Garicano)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STS 1651/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1651

Temas Clave: Aguas; Reservas naturales fluviales; Arroyos; Propiedad privada

Resumen:

Examina la Sala el recurso formulado por una persona particular frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que, además de crear el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, se declaran 82 reservas naturales fluviales en demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Lo que ahora interesa es la inclusión del “Arroyo de la Tejuela” en la Reserva Natural Fluvial Gargáligas Alto (Cuenca Hidrográfica del Guadiana) a su paso por la finca propiedad de la recurrente.

La recurrente sostiene que no se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de Planificación Hidrológica (actualmente se remite al artículo 244 bis y ss. del RDPH). Insiste en que el arroyo no se incluyó en la propuesta elaborada por el CEDEX (organismo público dependiente de los entonces Ministerios de Fomento y Medio Ambiente) en 2008 ni tampoco la Confederación del Guadiana ni la Junta de Extremadura interesaron su inclusión como reserva natural fluvial. En definitiva, considera que el Acuerdo incurre en nulidad de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que modificó el Texto Refundido de la Ley de Aguas (artículo 42.1.b.c). E igualmente considera vulnerado su derecho de propiedad privada.

La Sala parte de la siguiente afirmación: “Las reservas naturales fluviales -que se circunscriben estrictamente a los bienes de dominio público (art. 42.b.c’) TRLA)-, es una figura de conservación complementaria a todo el entramado de espacios protegidos, encaminada a asegurar el mantenimiento de la calidad ambiental y las características hídricas y morfológicas de los cursos escasamente alterados. Su importancia es capital a la hora de evaluar los efectos ambientales que está generando el cambio climático dado que son los ecosistemas fluviales uno de los más afectados por dicho cambio”.

Nos recuerda el principio de unidad de cuenca y el hecho de que el arroyo en cuestión, junto con otros dos, son tributarios del río Gargálidas, donde precisamente desembocan. Se ampara en que la propuesta del CEDEX no es inmutable y pone especial énfasis en el proyecto “Propuesta de creación de nuevas Reservas Naturales Fluviales en algunas demarcaciones y fomento de las mismas” llevado a cabo por la Asociación Ecologistas en Acción, con el apoyo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Fundación Biodiversidad. Determina cuáles fueron los indicadores que se tuvieron en cuenta así como la valoración científica del río Gargálidas, para llegar a la conclusión de que hubo trabajo de campo contrastado con información y documentación. La condición de afluente que vierte en el río unido al principio de unidad de cuenca, es lo que determina su inclusión en la reserva natural fluvial. Por estas razones descarta la infracción del artículo 22 RPH.

En otro orden, la recurrente considera vulnerado su derecho de propiedad por cuanto las limitaciones de uso le van a ocasionar perjuicios, sin que se haya contemplado nada en la memoria económica sobre este extremo. Entiende la Sala que este planteamiento es de futuro, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado no tiene por qué incluir memoria económica y, al mismo tiempo, las medidas de protección se contemplan en el Plan Hidrológico del Guadiana que, hasta el momento, no las ha adoptado y se ignora si se establecerán limitaciones que afecten al uso actual de la finca. Tampoco se considera vulnerado el artículo 33 CE por la función social que este tipo de propiedad privada representa.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)El hecho de que, como parece, la situación y uso de la finca (agrícola y cinegético, principalmente), no haya repercutido negativamente en la naturalidad del río tendrá trascendencia en orden a la adopción -o no- de medidas de protección y su intensidad.

Los tramos fluviales seleccionados como candidatos a reservas fluviales naturales en la propuesta del CEDEX de 2008 (basada, principalmente, en criterios relacionados con la estructura y composición de la vegetación de ribera y la alteración hidromórfica de los ríos, estado de las comunidades biológicas del río, del estado físicoquímico del agua o la ausencia de presiones humanas) no impide su ampliación -no es una foto fija- basada en otros criterios. De hecho, la modificación del RDPH (arts. 244 bis y ss.), operada por el R.D. 638/16 (posterior

al acuerdo) ha dado una mayor flexibilidad y claridad en la identificación y declaración de reservas, tratando de evitar la dispersión de criterios que existía (…)”.

“(…) Cierto es que la descripción y estudio se centra en el río, con una mera referencia a los arroyos tributarios del mismo, pero no es su estado, sino su condición de afluentes que vierten en el río Gargáligas, unido al principio de unidad de cuenca, lo que determina su inclusión en esa reserva natural fluvial.

Queda descartada, por estas razones, la infracción del art. 22 del RPH pues el río de cabecera cumple las exigencias para ser declarado reserva natural fluvial y en cuanto al procedimiento (fue establecido por el art. 244 ter del RDPH, en la reforma operada por el R.D. 638/16, de 9 de diciembre, posterior al acuerdo, y en cuyo art. 244 bis se fijaron, también, los criterios para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica): existe propuesta de la Dirección General del Agua, a partir del estudio de la Asociación Ecologistas en Acción con el apoyo del MAAMA, a través de la Fundación Biodiversidad, el proyecto de acuerdo fue sometido a información pública en la web del Ministerio desde el 14 de septiembre al 15 de octubre de 2015 -sin que la actora formulara alegaciones de clase alguna-, contó con el informe favorable del Consejo Nacional del Agua y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, acreditado por las correspondientes certificaciones (…)”.

Comentario de la Autora:

En general, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico. Para determinar si poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas.

Dentro de las reservas hidrológicas se  incluyen las reservas naturales fluviales, definidas como aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.

Lo relevante de esta sentencia es que aunque el proyecto de investigación desarrollado por la Asociación Ecologistas en Acción se centre en el río Gargálidas, lo cierto es que el arroyo controvertido es un afluente del mismo, lo que unido al principio de unidad de cuenca, justifica su inclusión en la reserva fluvial. Por otra parte, difícilmente se han podido provocar daños en la propiedad privada si todavía no se han establecido limitaciones que afecten al uso de la finca.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2019