3 December 2020

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Andalucía. Caza

La veda, una protección protegida por el Código Penal

Autor: Hércules Guardiola Bellés. Agente Medioambiental de la Generalitat Valenciana. Col·lectiu d’Agents Mediambientals de la Comunitat Valenciana (CAAMMCV)

Fuente: Roj: STS 3566/2020 – ECLI: ES:TS:2020:3566. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (Sala de lo Penal, Sección 991, número de recurso: 5146/2019, Ponente: Manuel Marchena Gómez)

Palabras clave: Caza. Veda. Delito.

Resumen:

Falla la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que a efectos de la tipificación como delito que se establece en el artículo 335.1 del Código Penal para la caza de especies no protegidas, cuando existe una prohibición sobre su caza, no sólo se considerarán las prohibiciones “de carácter absoluto”, sino también algunas de “naturaleza relativa”, como pueden ser las dictadas para los periodos de veda, dada la importancia de estos periodos para la reproducción y conservación de las especies.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Las prohibiciones de cazar una determinada especie tienen distinto significado. Pueden tener carácter absoluto, pero también pueden ser de naturaleza relativa, reduciendo la prohibición a límites temporales, espaciales o relacionados con las medidas o el peso del ejemplar.

(…) Se trata, en fin, de dar respuesta al interrogante acerca del tratamiento penal de la caza en tiempo de veda, identificado, en expresión bien plástica, con el «furtivismo de temporada».

(…) Pese a la literalidad del art. 335 del CP, la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima (…). Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda. En efecto, la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico.

(…) La caza de muflones y ciervos estaba expresamente prohibida en el tiempo en el que el acusado acabó con la vida de los cinco animales que fueron aprehendidos por los agentes. Y Teodosio era conocedor de esa circunstancia. Su acción tuvo, pues, un claro efecto destructivo para el bien jurídico tutelado”.

Comentario del Autor:

La sentencia del Tribunal Supremo aquí comentada dimana del recurso de casación presentado por la parte condenada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, la cual desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba,  por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de dos delitos contra la fauna:  uno de ellos por cazar un muflón y cuatro ciervos en terrenos acotados, sin contar con la autorización del titular de los mismos, lo cual viene tipificado como delito en el artículo 335.2 del Código Penal; y un segundo delito, el que es objeto de estos comentarios,  por la caza de estas mismas especies que, si bien cinegéticas, fueron cazadas en un periodo en el que su caza estaba prohibida por la Orden de 1 de Julio de 2016 por la que se firman las vedas y los periodos hábiles de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al entender tanto el juzgado como la audiencia que también le es de aplicación a este caso el artículo 335.1, del Código Penal, el cual establece que

El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior -el art. anterior hace referencia únicamente a las especies protegidas-, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.”

Y también el alto tribunal con su ratificación de la sentencia abunda en el mimo sentido, aunque matiza que no cualquier prohibición cinegética se incardinaría en la prohibición que exige el artículo 335.1 para considerar la existencia de ilícito penal, pues no se trata de transformar este artículo en una tipificación penal de desobediencia a la administración en materia cinegética, “lo prohíbe el principio de intervención mínima”, sino que este artículo es aplicable cuando la prohibición administrativa es desobedecida, y con tal desobediencia se incurre además en “efectos destructivos para el bien jurídico tutelado”, lo cual se daría en la caza en época de veda: se estaría desatendiendo a una prohibición formal (la de la veda) unido a un “efecto destructivo del bien jurídico tutelado” (la fauna). Así, argumenta la sala:

la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”

Resulta, pues,  de especial significancia la sentencia, ya que  por una parte clarifica expresamente la existencia de amparo en la vía penal para la figura de la veda y su función protectora de la reproducción; y por otra reconoce implícitamente este mismo amparo para otras prohibiciones administrativas de caza, sean éstas por razones temporales, territoriales, o incluso por características de los animales, siempre que vengan motivadas por  “razones biológicas”, con la “finalidad de conservar las especies”, y para “preservar los ecosistemas”, lo cual subyace, o al menos debería subyacer, en la mayoría de la normativa reguladora de la caza, si exceptuamos medidas de seguridad y reglamentación de derechos de caza, ya que es un mandato que quedó establecido hace 31 años, en 1989, por el artículo 33.2 de la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y continúa recogido en el artículo 65.2 de la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

Abierto queda el camino para proteger penalmente las protecciones administrativas de las especies cazables, precisamente porque la caza en la actualidad no se concibe como una actividad meramente lúdica, sino como un instrumento de regulación de las poblaciones en beneficio de los ecosistemas, los cuales, en palabras del propio tribunal, no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico.

Enlace web: Sentencia STS 3566/2020, de 3 de noviembre de 2020