19 October 2011

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Energía eólica. Biodiversidad

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ EXT 1108/2011

Temas Clave: Energía Eólica; Declaración de Impacto ambiental; Biodiversidad; Red Natura; Invasión del límite administrativo del vuelo de las alas y de las instalaciones auxiliares

Resumen:

En este caso concreto, la Sala analiza el recurso formulado por la mercantil “Instituto de Energías Renovables, S.L.” contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de 29 de agosto de 2008, a través de la cual se le denegaba la autorización para la instalación de un Parque Eólico, denominado “Arrobuey”, en la provincia de Cáceres. En realidad, lo que la recurrente cuestiona es la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 25 de julio de 2008, cuya conclusión principal fue que el proyecto afectaba negativamente y de forma irreversible a la Red Natura 2000, sobre todo en lo atinente a áreas de reproducción de especies de aves amenazadas, como el buitre negro, catalogada en peligro de extinción.  

El “quid” de la cuestión radica en que los terrenos para la ubicación del parque se sitúan fuera de las Zonas de Especial Protección “Hurdes” y Lugar de Interés Comunitario “Las Hurdes”, si bien son colindantes a los mismos a una distancia de seis metros de sus límites. Asimismo, tal como reconoce la recurrente en el Estudio de Impacto Ambiental que acompaña a su Proyecto, “a pesar de que los aerogeneradores se sitúan fuera del límite administrativo de la zona calificada como ZEPA y LIC, resulta que las instalaciones auxiliares y el vuelo de las aspas pueden invadir dicho límite en algún caso”. A su vez, en el propio Estudio, se califica de moderado el impacto del parque sobre la fauna, tanto en fase de construcción como en la de explotación y se asume el riesgo de colisión de algunas especies de aves con los aerogeneradores durante la fase de uso.

La Sala añade el hecho de que la zona está afectada por un Plan de Recuperación del Lince Ibérico aprobado por orden de 27 de mayo de 2004 y aunque considera que en la DIA se admite que no consta la existencia de estos ejemplares en los citados terrenos, lo cierto es que la Sala entiende que la extinción ha sido reciente y admite la posibilidad de que pudiera existir algún ejemplar de lince ibérico no localizado en los terrenos, a lo que añade la existencia de un proyecto de reintroducción de la especie.

La concurrencia de las circunstancias anteriores y el análisis de los requisitos de naturaleza ambiental exigidos por el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 192/2005, de 30 de agosto (en la actualidad derogado por el Decreto 160/2010, de 16 de julio), en clara referencia al sometimiento de los proyectos, de manera preceptiva y vinculante a DIA de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y al Estudio de Impacto Ambiental que el promotor debe acompañar necesariamente a su proyecto; lleva a la Sala a la conclusión de que lo que debe permanecer en primer plano es la protección medioambiental, aun reconociendo los beneficios que para una comarca de las más deprimidas de la Región hubiera supuesto la instalación del Parque Eólico.

Se debe destacar el FJ 6º en el que la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 10-4º del Decreto autonómico, considera que una Declaración negativa de Impacto  no implica que automáticamente el Proyecto de Instalación del Parque deba ser denegado por el Consejo de Gobierno sino que éste tendría facultad de decisión, si bien admitiendo que la propia DIA tiene carácter vinculante. Al margen de ello, entiende que en este caso concreto, la denegación de la autorización es consecuente con la propuesta negativa emitida por el órgano ambiental.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) De lo expuesto en los anteriores fundamentos interesa destacar, a juicio de la Sala, tres circunstancias que se ponen de manifiesto tanto en el Estudio como en la Declaración de Estudio Ambiental: la primera, que el parque para el que se solicita la autorización pretende instalarse con tal proximidad a zonas integradas en la Red Natura 2000 que no dista más de seis metros de terrenos. Segunda, que en los terrenos se ubica un importante hábitat para el buitre negro, especie catalogada en peligro de extinción, que constituye la zona de mayor presencia en la comunidad autónoma Extremadura de esa ave; así como otras aves amenazadas de extinción e incluidas en las Directivas y Catálogo antes mencionados. Y tercera, que la zona está afectada por un Plan de recuperación del Lince Ibérico, aprobado por Orden de 27 de mayo de 2004, que tiene por finalidad evitar molestias para esta especie en peligro de extinción y aunque se considera en la zona de extinción reciente de dicha especie, no se puede asegurar “la presencia de ejemplares en dispersión o aislados” y existe un proyecto de reintroducción de la especie. (…) No es este el momento ni es necesario hacernos eco de las importantes declaraciones y fines que se establecen en dicho Plan, en que se parte de la importancia decisiva del lince ibérico, declarado por Documentos Internacionales como el “felino más amenazado del mundo” y el “carnívoro más amenazado de Europa”; pero sí destacar que en él se fijan las “áreas más favorables” (apartado 3.3), entre las que se incluye la “Zona de Granadilla-Hurdes-Gata. Incluye áreas prioritarias, áreas de importancia y áreas favorables.” Y no se olvide, en fin, que esos planes encuentran cobertura y protección en el artículo 31 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad (…)”

Comentario de la Autora:

De nuevo colocamos en la balanza los intereses energéticos y ambientales derivados de la instalación de un parque eólico en una de las comarcas más deprimidas de la Comunidad Autonóma de Extremadura, “Las Hurdes”. Pero en este caso concreto, se relega a un segundo plano el interés energético, ni tan siquiera se sopesa, a salvo la repercusión que una inversión tal generaría en aquella comarca. Frente a ello, una denegación de la autorización de la instalación en cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa sectorial, en una clara postura en defensa de la biodiversidad, salvaguardando territorios situados en zonas limítrofes a espacios incluidos en Red Natura 2000. No resulta necesario que los terrenos hayan sido declarados ZEPAS o LIC, sino que basta que por su sensibilidad ambiental no resulten adecuados para el establecimiento de este tipo de instalaciones (en concreto la Zona 1 del Anexo I del Decreto 192/2005, ya incluía como zona excluida para este tipo de instalaciones los límites de los Espacios de la Zepa Hurdes). Si hubiera dudas en cuanto a la colindancia, la propia recurrente reconoce que el vuelo de las aspas puede invadir en algún caso aquella red ambiental. Si a ello añadimos la protección de dos especies en peligro de extinción, como el buitre negro y el lince ibérico, la Declaración de Impacto Ambiental negativa y por ende la denegación de la autorización del parque está más que justificada.

Simplemente querría poner el énfasis en la duda que siembra la Sala acerca de si la valoración negativa del órgano ambiental deberá traducirse en una denegación de la autorización en todo caso por parte del Consejo de Gobierno de Extremadura, máxime teniendo en cuenta que la DIA tiene carácter vinculante. No obstante, el condicionante “podrá” introducido en el art. 10.4º del Decreto 192/2005 abre la puerta a diversas interpretaciones, que en este caso no se ha resuelto entre otras cosas porque no era motivo de discusión.