24 January 2012

Balearic Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Red Natura

Sentencia 790/2011, de 24 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala de lo Contencioso. Sección 1ª. Sede de Palma de Mallorca. Ponente Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ BAL 1220/2011

Temas Clave: Red Natura

Resumen:

Se señala como objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud efectuada por la entidad denominada “Grup Balear d´ornitologia i defensa de la naturalesa” el 30 de abril de 2009 ante la Consellería de Medi Ambient de Baleares, en la cual, y en relación con el informe elaborado por agentes de medio ambiente en el que se señalaba la presencia en la zona de Son Bosc, sobre el que se proyecta la construcción de un emplazamiento socio-deportivo (concretamente un campo de golf), de hábitats naturales de importancia comunitaria y de protección prioritaria, se interesa (dicha entidad actuante) por la remisión de una copia del citado informe, la verificación y, en su caso, la cartografía de la presencia de estos hábitats naturales y la adopción de medidas para garantizar la conservación de dichos hábitats, en especial los de protección prioritaria. La entidad actora invoca tres alegaciones para basar sus pretensiones: en primer lugar, que el informe de los agentes de medio forestal de julio de 2008, advierte que las obras previstas para la construcción de un campo de golf en la finca de Son Bosc (Muro, Mallorca) puede afectar gravemente a hábitats catalogados como prioritarios (HIP) o de interés comunitario, sobre todo a la comunidad vegetal Polypogono maritimi-Centaurietum spicati presentes en el perímetro del proyecto del campo de golf; en segundo lugar, que en dos de los primeros informes se incluyen una serie de medidas correctoras, pero sin hacer mención a la existencia de los hábitats protegidos, al no tener constancia de los mismos, y, posteriormente, ni el Servei Tècnic de Planificació (en informe de 12 de septiembre de 2008), ni la Comissió Balear de Medi Ambient, ni la Dirección General de Medi Forestal i Protecció d’Espècies ni tampoco la Direcció General de Biodiversitat realizarían ninguna actuación encaminada a preservar los hábitats preservados en la Directiva Hábitat de la posible afección grave. En tercer lugar, señala que en el expediente no se niegan estas afirmaciones obrantes en el informe, ni tampoco se mencionan que no sean de aplicación las previsiones recogidas en los artículos 45.3 y 47 de la Ley 42/2007, de 17 de diciembre, sin que las medidas correctoras impuestas para aprobar el proyecto del campo de golf fuesen suficientes para preservar o garantizar la conservación de los hábitats, primero, porque no se pudo tener en cuenta el informe posterior de julio de 2008, ni tampoco se referían a las zonas donde se ubican estos hábitats. Por su parte, la demandada solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, dada la inexistencia de inactividad administrativa frente a la que pueda encaminarse el recurso, en tanto en cuanto primero, los artículos 45.3 y 47 de la Ley 42/2007 no impone una obligación de hacer exigible de forma inmediatas y, segundo, el proyecto del campo de golf de Son Bosch fue aprobado por la Comisión Balear de Medio Ambiente, obtuvo la declaración de interés general y la licencia de obras, no encontrándose en la Red Natura 2000.

Planteada la cuestión en estos términos, la Sala comienza con la alegación de inexistencia de inactividad dada por la Administración demandada; rechazando tal causa de inadmisibilidad con base a los artículos 3.3 y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Para a continuación señalar que el centro de la controversia se centra en dilucidar si la Administración Balear, incurrió en una omisión de las obligaciones de preservación ambiental enumeradas en los artículos 45, apartados 3 y 4 ,y 47 de la Ley 42/2007. Comprobándose, a tales efectos y como causa de desestimación de las pretensiones de la actuante, que tras que los agentes medioambientales y antes de la solicitud presentada por la actora en este asunto, los órganos competentes de la Administración autonómica recabaron una serie de informes sucesivos acerca de la afectación del proyecto de campo de golf sobre hábitats naturales protegidos por la Directiva 92/43/CEE; así como se procedió a realizar un conjunto de actuaciones encaminadas a comprobar la afectación de las obras a los espacios y especies protegidas, así como a adoptar medidas correctoras, concluyendo en la elaboración de un PORN de S´Albufera, en la ampliación de la zona ZEPA y con la paralización de las obras de construcción del emplazamiento socio-deportivo. Por consiguiente, la Sala considera que no puede apreciarse la existencia de inactividad administrativa, existiendo simplemente una dilación en el tiempo para la adopción de las medidas protectoras del medio ambiente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Por consiguiente, y partiendo de que los artículos 45 y 47 de la Ley 42/2007 imponen ciertamente una obligación de preservar y garantizar la situación medioambiental por las Administraciones Públicas competentes, en este caso la Autonómica, no se trata de un deber inmediato, que deriva de un procedimiento simple, sino que se trata de un deber sometido a los trámites y procedimientos oportunos, habitualmente complejos, tal y como se ha producido en este supuesto, donde coexisten informes favorables al proyecto, e incluso una Ley, junto con dictámenes y resoluciones que rechazan o desplazan el proyecto ante sus repercusiones ambientales.”

“(…) La adopción de medidas protectoras del medio ambiente se ha producido una vez conocido el alcance de la afectación y la procedencia de las garantías a adoptar, es decir, no concurre omisión sino simplemente una dilación en el tiempo para la adopción de tales medidas, finalmente acordadas, justificándose este retraso en las investigaciones y cauces procedimentales que se han seguido de forma oportuna, sin que pueda considerarse que se ha incurrido en una dilación indebida.”

Comentario de la Autora:

Las cuestiones relativas a la relación entre espacios naturales y la expansión de los campos de golf no es algo novedoso, sino que es un tema que “trae cola”, dando lugar incluso a estudios doctrinales y diversas publicaciones, sirva como ejemplo el libro de David Blanquer Criado titulado “El golf mitos y razones sobre el uso de los recursos naturales” publicado en 2002.. Supuestos que no dejan de ser habituales en los que claramente chocan los intereses económicos y, si se quiere, recreativos, con los intereses medioambientales. Supuestos de choque de intereses en que no siempre ha primado el de protección medioambiental y concretamente de los espacios naturales protegidos con o sin instrumentos de planificación y protección aprobados. A este respecto no se debería de olvidar que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece un régimen de protección preventiva para espacios naturales consistente en: la obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las Comunidades Autónomas, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación; y en el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado: iniciarse a elaborar un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado. Asimismo, es posible, en su caso, la aplicación de algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas.