12 March 2013

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Contaminación acústica

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2013 (Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE Núm. 37, de 12 de febrero de 2013

Temas Clave: Contaminación Acústica; Instalaciones Aeroportuarias; Comunidad Autónoma de Cataluña; Evaluación de Impacto ambiental; Vulneración de competencias

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, el Pleno del Tribunal analiza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno frente al artículo 12.4, segundo inciso, de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica de Cataluña que dice textualmente: «En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo del tráfico, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido». El recurrente considera que se vulnera la competencia en materia de medio ambiente prevista en el artículo 149.1.23 CE y, en conexión, las competencias reservadas al Estado en los artículos 149.1.20 y 149.1.21 CE sobre determinadas infraestructuras de comunicación y transportes.

El “quid” de la cuestión radica en determinar si el contenido de este artículo resulta de aplicación no solo a los aeródromos o helipuertos situados en Cataluña que no tengan la calificación de interés general,  sino también, tal y como entiende el Magistrado que emite su voto particular; a las instalaciones aeroportuarias de interés general y, por tanto, de competencia estatal exclusiva.

El Pleno considera que no existe tal vulneración, máxime cuando del tenor literal del precepto se desprende que es a través de la declaración de impacto ambiental -de regulación ambiental estatal para el caso de proyectos de competencia del Estado- donde se fijan las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, no pudiéndose admitir otras medidas adicionales que se pudieran superponer a la DIA.

En segundo lugar, se impugna por parte del Presidente del Gobierno el artículo 38.2 que dice: “Cuando se sobrepasen los valores de atención establecidos en la presente Ley, la Administración titular de la infraestructura debe elaborar, dando audiencia a las Administraciones afectadas por el trazado, su plan de medidas para minimizar el impacto acústico que tenga en cuenta los medios para financiarlo y debe someterlo a la aprobación del Departamento de Medio Ambiente. Este Plan debe establecer un plazo plausible para la consecución de los valores de inmisión”.

Aquí lo que se cuestiona, no es tanto la necesidad de elaborar un plan para minimizar el impacto acústico de las infraestructuras estatales de transporte viario, marítimo y ferroviario para ajustarlo a las previsiones de la norma autonómica, sino el modo en que se desarrolla la competencia autonómica en relación con las infraestructuras estatales ya existentes, cuando se prevé que el referido plan debe ser aprobado por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña.

La Sala entiende que el precepto impugnado implica una intervención autonómica “singularmente intensa”, no enmarcada en un contexto de colaboración entre Administraciones que, al mismo tiempo, implica una prevalencia del criterio autonómico contrario al orden constitucional de distribución de competencias; máxime cuando las infraestructuras sobre las que se ha planteado la controversia están sometidas a su propios títulos competenciales, que se han omitido.

En definitiva, el precepto no se declara nulo sino inaplicable a las infraestructuras de transporte viario, marítimo y ferroviario de titularidad estatal.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El inciso segundo del art. 12.4 no vulnera las competencias del Estado del art. 149.1.20 CE, pues, conforme a su propio tenor, la obligación de la sociedad que explote la instalación de asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido derivada de la construcción o ampliación de instalaciones aeroportuarias o aumento significativo del tráfico, en todo caso, se impone «de acuerdo con la declaración de impacto ambiental». Es a dicha declaración o a cualquier otro instrumento de regulación ambiental estatal, entonces, al que corresponde, en todo caso, fijar las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, de modo que, si en dicha declaración no figura tal previsión, del artículo impugnado no derivaría ninguna obligación para la sociedad explotadora ni tampoco, por la remisión a una decisión que ha de ser adoptada por un órgano estatal, vulneración de las competencias estatales. Lo contrario significaría tanto como admitir que las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre las obras públicas de interés general, en particular en relación con las infraestructuras del transporte y las comunicaciones, algo que excluye nuestra doctrina (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85 in fine) (…)”.

“(…) El supuesto que examinamos, en la medida en que implícitamente atribuye la elaboración del plan al Estado, en su condición de titular de las infraestructuras, prevé la ponderación de los intereses en presencia, de modo que, en principio, estamos ante un mecanismo de acomodación o integración entre dos competencias concurrentes en el espacio físico, en el que cada una de las voluntades presentes se circunscribe a asuntos de su propia competencia. Pese a ello, dicha ponderación se realiza recurriendo a una técnica, la de la aprobación del plan por el Departamento autonómico de Medio Ambiente, que supera el ámbito propio de establecimiento de fórmulas de cooperación o colaboración interadministrativas basadas en la voluntariedad y el mutuo acuerdo (…)”

“(…) Por todo ello, al no asegurar la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por la concurrencia competencial sobre el mismo espacio físico e imponer la subordinación de unos a otros, la aprobación por el Departamento autonómico de Medio Ambiente de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico de las infraestructuras estatales de transporte viario, marítimo y ferroviario es contraria al orden constitucional de distribución de competencias (…)”

Comentario de la Autora:

Nos encontramos ante un claro ejemplo de conflicto de competencias estatales y autonómicas conectado con una regulación  medioambiental  sobre protección contra la contaminación acústica. El interrogante que se plantea es si la Comunidad Autónoma puede legislar sobre infraestructuras de interés general, de competencia exclusiva estatal. La Sala salva el primer párrafo considerando que no se trata de una vulneración de la competencia estatal y para ello se escuda en el trámite evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, tal y como se señala en el voto particular, sería viable para el caso de aeródromos o helipuertos radicados en el territorio de Cataluña que no fueran de interés general pero sí que condicionaría la competencia estatal en el caso de aeropuertos de interés general. Por el contrario, en el supuesto del segundo inciso, el hecho de que el plan de medidas para minimizar el impacto acústico deba someterse a la aprobación Departamento Autonómico de Medio Ambiente supera el ámbito de la cooperación interadministrativa que resultaría exigible para convertirse en una clara prevalencia del criterio autonómico.

Documento adjunto: pdf_e