18 January 2018

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Contaminación acústica. Competencias municipales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: José Antonio González Saiz)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ PV 2806/2017 – ECLI:ES:TSJPV:2017:2806

Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Ruidos

Resumen:

Unos vecinos de la localidad de Mutriku (Guipúzcoa), obtienen del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia/San Sebastián, sentencia favorable en la que se les reconoce el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial de la administración, con ocasión de los ruidos sufridos causados por un local de hostelería ubicado en dicha localidad. La imputación de la responsabilidad municipal se derivaba del defectuoso funcionamiento del servicio público consistente en no haber adoptado durante largos años medida alguna para evitar que se sucedieran los ruidos.

Se alza el Ayuntamiento de Mutriku contra dicha sentencia mediante recurso de apelación, el cual se basa en varios motivos, de entre los cuales se destacan los dos siguientes:

1.- Comienza basando su recurso el Ayuntamiento en el entendimiento de que la responsabilidad y consiguiente indemnización dineraria a la que resultaba condenada, debió repartirse con el propio establecimiento de hostelería. Cuestión esta desechada por la Sala, en el entendimiento de que se ha ejercitado un procedimiento de responsabilidad patrimonial de forma legítima, fundamentada en que el Ayuntamiento ha desatendido sus propias obligaciones a fin de controlar que el funcionamiento del local respetase las condiciones bajo las cuales se autorizó su explotación y se adoptasen las medidas de evitación de perjuicios a terceros.

2.- En segundo lugar, resulta interesa destacar los argumentos del apelante en el sentido de aducir que no se han acreditado daños sobre la salud de los perjudicados indemnizados. Sin embargo la Sala entiende que, tras el estudio de la jurisprudencia recaída al respecto por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no resulta imprescindible que la salud se vea afectada, sino que bastaría con demostrar que el ruido ha impedido utilizar el domicilio en términos de razonable tranquilidad para que se entienda vulnerado el derecho de respeto a su vida privada y familiar.

Destacamos los siguientes extractos:

“Mantiene la apelante que la condena debió recaer no únicamente sobre ella sino también sobre el causante directo del daño. La Sala considera que la acción ejercitada es la de responsabilidad patrimonial de una administración pública fundada en el defectuoso funcionamiento de un servicio público y por lo tanto su única destinataria es la demandada en tanto que es la titular del servicio público defectuosamente atendido. En efecto el titular de la actividad hostelera habrá causado directamente las molestias ahora bien era el ayuntamiento quien autorizó la apertura de la instalación -atendiendo a que se garantizaba el cumplimiento de una serie de medidas que evitarían el daño a terceros y que después de ha demostrado que ni existían ni resultaban eficaces- y era el ayuntamiento quien debía, y cuenta para ello con enormes potestades -conferidas precisamente para que situaciones como la de autos no tengan lugar-, garantizar que el funcionamiento del local respetaba las condiciones bajo las cuales se autorizó su explotación y adoptar las medidas correspondientes para cuando así no ocurriese imponiendo en todo caso el respeto de la norma en evitación de perjuicios a terceros.

Es pues una acción dirigida específicamente contra la demandada, no contra el titular del negocio, por haber desatendido las que son sus propias obligaciones y las consecuencias han de recaer necesariamente sobre ella.

El objeto de este proceso es, como reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003- recurso nº 7877/1999 y la práctica totalidad de las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (destacaremos por ejemplo las de 16 de noviembre de 2004-recurso nº 4143/2002, 18 de octubre de 2011-recurso nº21532/2008 y 3 de julio de 2012-recurso nº 61654/2008) la pasividad de la administración, tal pasividad es la que origina el daño resarcible.

En reiterado el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmado en todos los asuntos relativos al ruido en el que indica que la responsabilidad del estado puede derivar tanto de no regular la materia como de regularla defectuosamente como de incumplirla y, finalmente, puede derivar también de no aplicarla, de su pasividad.

De tal pasividad es única y lógicamente responsable la propia administración de que se trate, en nuestro caso el ayuntamiento.

Por cierto, y damos así respuesta a otro de los motivos del recurso, que de tales resoluciones como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008-recurso nº 101030/2003, se desprende con claridad que supuestos como el planteado en autos cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para aplicar la responsabilidad patrimonial por la defectuosa prestación de un servicio público”.

“No es necesario tampoco, al contrario de lo que parece pretender la apelante, que el ruido haya lesionado efectivamente la salud de las personas afectadas sino que basta con que les haya impedido utilizar su vivienda en términos de razonable tranquilidad para cuya determinación se pueden tener en cuenta factores como la superación de los límites normativamente impuestos, la intensidad, los horarios en que se produce, la duración temporal, etc.

En este sentido es importante recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos enmarca la protección contra el ruido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precepto que dispone:

“Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.

El Ponente de esta Sentencia lo ha sido también, hace escasas fechas, en unas jornadas sobre el ruido organizadas por el Consejo General del Poder Judicial en las que ha expuesto, precisamente, el tratamiento del mismo por los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y de Justicia de la Unión Europea y para ello previamente ha estudiado todas las resoluciones que el primero de ellos ha dictado en esta materia (las Sentencias están disponibles, en las lenguas oficiales del Convenio, en la página Web del Tribunal: http://www.echr.coe.int/Pages/home.aspx?p=home , y también pueden encontrarse, traducidas, algunas de las que afectan a España en la página Web del Ministerio de Justicia: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/area-internacional/tribunal-europeo-derechos ); de ellas extraemos cuanto venimos diciendo y concretamente en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994-recurso nº 10130/2003, 18 de octubre de 2011-recurso nº 21532/2002 y 3 de julio de 2012-recurso nº 61654/2008 se expone la innecesariedad de que la salud se vea afectada.

Basta pues con demostrar que el ruido ha impedido utilizar el domicilio en los términos de razonable tranquilidad referidos para que se vulnere el derecho humano transcrito y se genere el derecho al cese de dicha situación y al correspondiente resarcimiento. En el caso ya hemos visto que se ha demostrado la superación de los límites de contaminación acústica permisibles y las molestias a través del informe de Laecor SL y de las restantes pruebas que en apartados anteriores hemos analizado.

En todo caso el potencial del ruido para afectar a la salud psíquica y física es una realidad incuestionable científicamente”.

Comentario del Autor:

De nuevo una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia concerniente al tema del ruido. En este caso se destacan dos cuestiones que en otros comentarios no habían salido a la luz. El primero, relativo a la obligación de indemnizar el Ayuntamiento sin que sea requisito imprescindible que se condene de forma conjunta (mancomunada o solidaria) al establecimiento responsable de las molestias por ruido.

Debe destacarse en segundo lugar, que las condenas por la inactividad de la administración en materia de ruidos, no deben sustentarse necesariamente en un daño grave sobre la salud de los ciudadanos afectados, tal y como queda claro mediante la cita de los Tribunales internacionales a los que se hace referencia en la sentencia analizada. De esta manera, para entender violado el derecho fundamental a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio por causa del ruido, no constituye requisito imprescindible la acreditación de daños físicos o psíquicos.

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