12 September 2017

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ángel Ruiz Ruiz)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ PV 1558/2017 – ECLI:ES:TSJPV:2017:1558

Temas Clave: Actividades clasificadas; Autorización ambiental integrada; Autorizaciones y licencias; Ayuntamientos; Comunidades Autónomas; Informe urbanístico de compatibilidad

Resumen:

Se interpone recurso contencioso-administrativo por unos particulares contra la resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco a través de la cual se ponía fin al procedimiento de autorización ambiental integrada (AAI) iniciado para una instalación de engorde intensivo de cerdos en un municipio de Álava, así como contra la Orden que desestimaba el recurso de alzada contra la antedicha resolución.

El motivo principal para poner fin al procedimiento de otorgamiento de la AAI radicaba en que se había recibido informe urbanístico municipal que decretaba la incompatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico municipal. Todo ello en cumplimiento del artículo 15 (2º párrafo) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el cual indica que «si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones» -en la actualidad, artículo 15 (2º párrafo) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación-.

El origen de esta resolución está en un previo Informe de la arquitecta municipal en el que se refiere la incompatibilidad de la actividad con las Normas subsidiarias del municipio, si bien este Informe, tal y como se desprende del contenido de la sentencia comentada, no era muy claro y podía llevar a equívoco, al señalarse también que «no obstante, en el caso de que la actividad fuera anterior a la aprobación de las vigentes Normas Subsidiarias (fecha aprobación definitiva 23-07-1999) se trataría de una instalación calificada como “Fuera de ordenación expresa”. Por otra parte, conforme a la ley de2/2006 de Suelo y Urbanismo, se trataría de un uso “disconforme con el Planeamiento Urbanístico”».

Ante esta indefinición, la administración autonómica (competente para la tramitación y otorgamiento de la AAI), requirió al ayuntamiento a fin de aclarar el mencionado informe para conocer si la actividad se encontraba en fuera de ordenación y si eso significaba que la misma se adecuaba o no al planeamiento urbanístico vigente. Con posterioridad, el ayuntamiento contestó al requerimiento, esta vez a través de un nuevo Informe elaborado por el arquitecto asesor del municipio, en el cual, según se desprende de la sentencia, no resultaba tampoco nada aclaratorio, y en cualquier caso fundamentó que la administración autonómica decretara el fin del procedimiento.

A fin de justificar las pretensiones anulatorias, el recurrente presente Informe pericial que desmiente el informe urbanístico municipal, el cual concluye que las instalaciones cuya autorización se pretende son perfectamente compatibles con el planeamiento urbanístico.

Finalmente la Sala acoge los argumentos del recurrente, ordenando su anulación y decretando que prosiga el procedimiento de AAI iniciada. Para llegar a tal decisión, la Sala analiza los dos informes urbanísticos municipales, considerando que la actividad cuya autorización se pretendía, debía considerarse como “disconforme con el planeamiento”, que en el artículo 101.3.b) de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo del País Vasco indica que se aplicaría a «los edificios, construcciones, instalaciones y usos disconformes con el planeamiento urbanístico en vigor y para los que éste no prevea su desaparición o no fije un plazo para la misma». Por todo ello, de la aplicación de este régimen de disconforme con el planeamiento no puede interpretarse la incompatibilidad urbanística de la que nos habla el artículo 15 de la Ley reguladora de la AAI, a juicio de la Sala.

Destacamos los siguientes extractos:

“La resolución recurrida de la Administración se soportó en el párrafo segundo del art. 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrado de la contaminación [- actualmente normativa sustituida por el Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por R.D. Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre -], en relación con la solicitud de 15 de mayo de 2012 de autorización ambiental integrada, en relación con la instalación de engorde intensivo de cerdos < <Granja San Martín>>, ubicada en el término municipal de Zambrana […].

Por todo ello, en un supuesto como el presente, al tener que enmarcar el debate, en relación con lo que se desprende de los informes municipales, en el ámbito de la situación de disconformidad con el planeamiento, categoría disconformes con el planeamiento urbanístico, en relación con una situación preexistente en la que no está prevista ni la desaparición, ni se ha fijado plazo para ello, no puede concluirse que estemos ante lo que se deba considerar informe municipal urbanístico, en relación con la compatibilidad con el planeamiento urbanístico, que tenga que considerarse negativo, lo que debe llevar a acoger el planteamiento de la demanda, a revocar la decisión de la Administración ambiental de la Comunidad Autónoma recurrida, en cuanto acordó poner fin al procedimiento y ordenó el archivo, para que prosiga con los trámites y concluir el procedimiento de autorización ambiental integrada, desencadenado con la solicitud presentada por los recurrentes el 15 de mayo de 2012 […].

Como con los argumentos expuestos hemos llegado a la conclusión de que a los efectos que nos ocupan, de la autorización ambiental integrada, no puede considerarse que no sea compatible el proyecto con el planeamiento urbanístico, único ámbito en el que debe incidir el informe urbanístico exigido por el art. 12.1.b), en los términos del art. 15, de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, debemos ratificar la estimación del recurso y acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda”.

Comentario del Autor:

Dada la complejidad propia de la AAI, figura de intervención administrativa que sustituye al conjunto de autorizaciones ambientales existentes en materias como calidad del aire, agua, etc., convierte su procedimiento de otorgamiento en una tramitación ciertamente compleja. Uno de los requisitos más importantes (y conflictivos, si nos ceñimos a los repertorios de jurisprudencia) es el referido al informe municipal de compatibilidad urbanística. En este caso estamos ante una actividad que se califica como “disconforme con el planeamiento”. Régimen que resulta algo más laxo que el de “fuera de ordenación” en la legislación vasca, si atendemos a que en este último debe preverse en el planeamiento su desaparición en un plazo determinado. Cuestión esta que no sucede en el caso de “disconforme con el planeamiento” tal y como se ha indicado más arriba.

De esta diferenciación, extrae la consecuencia la Sala de entender que los informes urbanísticos municipales emitidos no concluyen la incompatibilidad urbanística exigida en la normativa reguladora de la AAI (hoy, Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación), y por tanto debió seguirse con la tramitación administrativa de la autorización.

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