5 March 2026

Navarre Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Navarra. Contaminación acústica. Responsabilidad patrimonial

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de noviembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio Sánchez Ibáñez)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ NA 738/2025 – ECLI:ES:TSJNA:2025:738

Palabras clave: Comunidades Autónomas. Contaminación acústica. Responsabilidad patrimonial.

Resumen:

En 2014, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, instado por un grupo de vecinos de Berrioplano, afectados por los ruidos causados por una infraestructura viaria (la PA-30 de titularidad del Gobierno Foral de Navarra) que generaba inmisiones en sus domicilios colindantes con la carretera citada.

En concreto, la sentencia consideraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados (derecho a la integridad física y moral y derecho a la intimidad personal y familiar), condenando a la administración autonómica a la adopción de las medidas necesarias para el cese de las molestias. No obstante, la Sala no acordaba la indemnización de los daños causados por no haberse solicitado en fase administrativa y por entender que la obligación indemnizatoria sería en este caso “subsidiaria o subordinada de la de adoptar esas medidas de modo que no surgiría porque se esté generando el ruido sino si, reclamado su cese y atendida judicialmente la reclamación, éste no llegase a producirse. Y esa es cuestión a valorar en su caso en ejecución de sentencia” –Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de 2014–.

Según se desprende de la lectura de la sentencia de 2025 ahora comentada, al poco de dictarse la sentencia de 2014, se instó su ejecución a fin de poner coto a los problemas de ruidos que los vecinos recurrentes venían sufriendo. Sin embargo, según consta, no fue hasta el año 2022 que se finalizó la construcción de pantallas acústicas (8 años después de la sentencia). Aunque bien es cierto que antes la administración había cambiado el asfalto del tramo afectado y reducido la velocidad de circulación, sin llegar a solucionar la problemática.

Con ocasión de este retraso, los vecinos afectados instaron el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no contra la vulneración del derecho a la integridad física y moral, ni del derecho a la intimidad personal y familiar contempladas, objeto de la sentencia de 2014, sino por la dilación en la ejecución de esta sentencia.

En tal sentido, la Sala constata el retraso de la administración para ejecutar las pantallas de protección acústica en la infraestructura viaria, condenando al pago de una indemnización a los recurrentes.

Destacamos los siguientes extractos:

“Empezaremos por decir que en este asunto, la recurrente no reclama la responsabilidad patrimonial dimanante de la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la vigente Constitución Española, ni del derecho a la intimidad personal y familiar contempladas en el artículo 18 de la misma y que fue objeto del procedimiento de derechos fundamentales 717/2.012, y que fue sentenciado por sentencia nº 242/2.014, de 9 de mayo, sino por la dilación en la ejecución de dicha sentencia, que no finalizó hasta el Decreto de la

LAJ de esta Sala de 26 de octubre de 2.022. Señalaremos que las obras en cuestión no finalizaron hasta el 30 de septiembre de 2.022.

El Consejo de Navarra no tiene dudas, con base en el Auto de esta Sala de 10 de enero de 2.017, en señalar que la Administración ha sido pasiva y negligente hasta el mes de mayo de 2.017, puesto que no acometió actuaciones suficientes para tratar de situar los umbrales de ruido dentro de los parámetros permitidos y fija el 31 de mayo de 2.017, fecha de la recepción de la obra de sustitución de asfalto y reducción de velocidad en la zona, habida cuenta que la sentencia fijaba una obligación de hacer, con un resultado concreto, sin que se pueda imputar responsabilidad patrimonial a la Administración por el segundo período habida cuenta de las dificultades técnicas existentes, con cita de nuestro Auto de auto de 18 de enero de 2.018 (folio 194 del complemento del E.A.).

Pues bien, lo cierto es que, en todo momento, tras el auto de enero de 2.018, la actuación de la Administración ha sido la misma que con anterioridad al mismo, es decir, dilatar el debido cumplimiento del fallo hasta que, nuevamente se hubo de intimar a la Administración para que llevase a su debido cumplimiento la sentencia en cuestión, tal y como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho. No es hasta el 23 de noviembre de 2.021 cuando la Administración da inicio al cumplimiento del fallo, aprobando el proyecto de “Pantallas acústicas ubicadas en el entorno de la PA-30 pp.kk. 17+000 al 17+400 DIRECCION000 “, que no finalizó hasta el 30 de septiembre de 2.022”.

“De lo expuesto, se desprende que en el presente caso ha existido un funcionamiento anormal de la Administración recogido como fundamento de una acción de indemnización en el artículo 34 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Sector Público, que dispone “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.” Hemos de señalar que en este caso, la reclamación dimana del daño moral causado a los actores por el retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 717/2.012, que supuso que estuvieran padeciendo inmisiones de ruido hasta que concluyeron las obras de construcción de pantallas anti-ruido, única solución que permita (como ya sabemos) mantener los niveles de ruido dentro de los límites legales. También diremos que la reclamación contencioso-administrativa, interpuesta frente a la desestimación presunta de la reclamación administrativa, se presentó el 29 de enero de 2.024, es decir, bien antes de transcurrir el plazo de un año de prescripción del derecho a reclamar contemplado en el artículo 67 de la Ley 39/2.015, de 1 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

“Se reclama aquí la producción de un daño moral derivado de la tardanza en la ejecución de la sentencia de esta sala, no un daño físico o psíquico padecido, que sea médicamente detectable, por lo que la indemnización ha de consistir en un tanto alzado discrecional y como tal es a la Sala a la que corresponde valorara. Y se entiende que esta cantidad no es desorbitada para con el mal padecido en tan largo período de tiempo, con lo que bien cabe admitir la indemnización consistente en el pago a cada individuo/recurrente de 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que se reclama:

-Por individuo/recurrente, 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que reclama: 40.000 euros, criterio que esta Sala considera ponderado, proporcional y prudencial.

Ello supone la estimación sustancial de la demanda, declarándose el derecho de la actora de ser indemnizada por el daño moral causado por el retraso en la ejecución de la sentencia de esta Sala dictada en el Procedimiento de protección de derechos fundamentales 717/2.012, hasta la finalización de la construcción de las pantallas anti-ruido, el 30 de septiembre de 2.022 pues, dada la actuación, ya relatada, de la Administración, es procedente extender el período por el que se han indemnizar los daños y perjuicios hasta la recepción de la obra. De la cantidad resultante, deberá restarse la percibida por la actora conforme a la Resolución 188/2.025, de 23 de septiembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Cohesión territorial, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada […]”.

Comentario del Autor:

Es conocida la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de cómo el ruido puede vulnerar derechos fundamentales relacionados con la salud y la protección de la intimidad personal y familiar, y sobre cómo ha influido esta doctrina en los tribunales españoles. La sentencia comentada es un buen ejemplo de ello. Puede verse a este respecto el trabajo de Agustín García Ureta publicado en esta REVISTA en 2011.

Por lo demás, destacar la circunstancia relativa a que, una vez la administración es condenada por inactividad a la hora de proteger de ruidos a los vecinos (y sea el origen de este ruido público o privado), deben fiscalizarse los medios que la administración condenada pone a fin de poner coto al problema. Lo contrario, puede llevar a un procedimiento de responsabilidad patrimonial como el aquí analizado.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de noviembre de 2025