8 September 2020

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Responsabilidad patrimonial por daños

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 1, Ponente: María Esperanza Sánchez de la Vega)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 1114/2020 – ECLI: ES:TSJMU:2020:1114

Palabras clave: Espacio natural protegido. Parque Natural. Especies invasoras. Daños. Agricultura. Caza. Indemnización.

Resumen:

La parte actora en este procedimiento es la propietaria de unos terrenos en el entorno del Parque Natural de Sierra Espuña (Murcia)[1], en su escrito de demanda esgrime la existencia de relación causa efecto entre la actividad administrativa y los daños causados en sus árboles por una especie, el árrui (Ammotragus lervia). Por consiguiente, estima que el resultado lesivo deriva del riesgo creado por la Administración al no establecer las medidas necesarias para impedirlo.

Por los daños causados se formuló denuncia, donde también alegaba que se le ha denegado la caza de los mismos como medida disuasoria.

La Administración se opone a dicha responsabilidad por varios motivos, el primero de ellos por considerarla extemporánea en cuanto a los daños que relaciona: los que van hasta el día 11 de septiembre de 2003 (18.787,46 euros; los de entre el 12 de septiembre de 2003 al 20 de septiembre de 2004 (27.497 euros).

También aduce la Administración que, en base a los informes aportados, no se puede establecer como evidencia mínima de la producción de los daños, al carecer los mismos de objetividad y precisión técnica, por lo que concluye que la orden es conforme a derecho y pide que se desestime el recurso.

Las cuantías de los daños eras las siguientes:

-18.787,46 Euros, por los daños causados hasta el día 11 de septiembre de 2003.

-27.497 Euros, por los daños producidos entre el 12 de septiembre de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2004.

-174.660 Euros, por los daños causados entre el 21 de septiembre de 2004 y el 10 de agosto de 2005.

Para la Administración, la primera reclamación sería realizada fuera de plazo, en base al artículo 142.5 de la Ley 30/1992, al tratarse de daños continuados ya que había pasado más de un año desde la fecha en la que sucedieron hasta la fecha en la que se denuncia. El resto si entrarían dentro del plazo legalmente establecido.

La Sala hace mención a informe emitido por el técnico de la Subdirección General de Política Forestal que es importante por lo siguiente:

Confirma que las plantaciones de almendros estaban abandonadas, y por consiguiente, no podrían existir daños sobre las mismas. Que si es cierto que algunas parcelas se han puesto en cultivo de almendros sin vallado preventivo y con goteo en fecha de marzo de 2017. Pero a pesar de ello siguen en situación de abandono ya que ni se labran ni se podan desde hace años…y que en los años en los que se reclama la responsabilidad patrimonial, no estaban en cultivo.

Con posterioridad, se emite otro informe del mismo técnico, el cual se destaca lo siguiente:

-Que el arruí estaba en la zona antes de la compra de las parcelas, por lo que no es causa sobrevenida por el funcionamiento actual de los servicios públicos.

-Que en julio de 2019 se terminó de vallar y de colocar las puertas, por lo que desde ese momento no hay daños, ya que el arruí no puede acceder a las parcelas de cultivo.

-Que en el momento de producirse los daños, las parcelas estaban abandonadas de cultivo y sin ningún tipo de protección.

-Se dice también que es evidente que las parcelas estaban en estado de abandono.

Respecto a los informes de la actora, menciona el Tribunal que no se corresponden catastralmente con las ubicaciones reales y respecto a los daños, también menciona que solo se refieren a los de almendros; y, pese a que se dice que hay olivos y frutales. Sobre posibles daños a infraestructuras, no han sido capaces de ser identificadas con la prueba presentada. Por todo ello, la Sala no duda en determinar la inexistencia de responsabilidad por la Administración al existir un abandono total de las parcelas.

Finalmente, considera la Sala que no se dan los requisitos mínimos para que sea procedente la indemnización solicitada desestimándose el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En cuanto al importe de la indemnización, dice que están justificados los criterios utilizados para el cálculo del principal (peritaje); y dice que llama la atención sobre el largo periodo de tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el siniestro.”

“(…) Que el 27 de agosto de 2004 formuló denuncia por los daños causados por los arruís en su finca; que se configura como un enclave dentro del Parque Nacional de Sierra Espuña, encontrándose bordeada de una Vereda Real (dependiente de la CA), así como por la Rambla de Lebor (dependiente de la CHS), por lo que no se ha podido llevar a cabo el vallado de la finca en su integridad, para protegerla.

-Que las plantaciones de almendros siguen sufriendo los daños de los arruís procedentes directamente del Parque. Y cita a personas testigos de esos daños.

-Que se han denegado al legal representante de la recurrente permisos de caza sobre arruís, por lo que tampoco se han podido adoptar medidas disuasorias que pudieran evitar el daño en la plantación.”

“(…) Se dice también que en las parcelas sobre las que se reclama la responsabilidad patrimonial, los cultivos estaban abandonados en los años 2003 a 2005, así como los años anteriores y posteriores a éstos, hasta que en marzo de 2017 algunas han sido cultivadas de almendro con regadío y a goteo. Y que se constata que estas parcelas se han vallado y se han protegido de los daños de la fauna silvestre, estando actualmente en cultivo con una plantación joven de almendros y que en julio de 2019 se terminó de vallar y de colocar las puertas.”

“(…) Los informes tampoco recogen datos sobre la antigüedad de los almendros que existieran, ni del número de árboles que se cosechaban, ni se justifica la valoración del fruto; por otro lado, tampoco se cuantifican los gastos que tuviera el propietario de poda y laboreo. Es por todo ello que podemos afirmar que existía un abandono total de las parcelas. Se constata además que los informes se refieren a 3 visitas diferentes, separadas por un año entre sí, y a pesar de ello se habla de que los daños aumentan día a día, pese a existir solo 3 visitas a las fincas.”

Comentario del Autor:

Lo más destacable en esta sentencia desde un punto de vista estrictamente jurídico, es la falta de prueba que acredite lo solicitado por la actora, pues el informe técnico presentado carece de objetividad y precisión técnica, y por otro lado, en el informe emitido por la Subdirección General de Política Forestal queda acreditado que no existen los requisitos mínimos para exigir responsabilidad alguna a la administración por los supuestos daños causados ya que las parcelas se encontraban en un estado de abandono, por lo que no existía nada que indemnizar.

Enlace web: Sentencia STSJ MU 1114/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de mayo de 2020

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[1] En el texto de la sentencia, el Tribunal se hace mención a la figura de Parque Nacional de Sierra Espuña, aunque lo cierto es que Sierra Espuña es Parque Natural desde 1978 y más tarde, por la Ley 4/92 de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, Parque Regional.