5 April 2022

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Evaluación Impacto Ambiental. Instalación eléctrica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha de 2 de diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: María Esperanza Sánchez de la Vega)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 2184/2021 – ECLI:ES: TSJMU: 2021:2184

Temas Clave: Evaluación Impacto Ambiental. Evaluación Impacto Ambiental Ordinaria. Nulidad. Autorización administrativa. Urbanismo.

Resumen:

Interviene como parte actora el Excmo. Ayuntamiento de Santomera (Murcia), y como demandadas, tanto la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Redes Eléctricas Inteligentes S.AU. El objeto de discusión es la necesaria evaluación de impacto ambiental del proyecto de ejecución de instalación eléctrica de alta tensión de distribución “línea Área/subterránea M.T. 20 KV d/c de alimentación Norte a Beniel 1ª Fase”.

Solicita la nulidad de la autorización por infracción de diversos artículos de la normativa que regula estas actuaciones, y que en la propia resolución de la autorización del proyecto no consta ni su evaluación ambiental ni su comunicación al Ayuntamiento. Añade que tampoco consta que dicho proyecto haya sido excluido del requisito de estar sometido a dicha evaluación por el Consejo de Gobierno Autonómico conforme al Art. 86 de la Ley de Protección Ambiental Integrada.

Alega que en el propio expediente del proyecto existe una comunicación que pone sobre aviso del impacto de dichas obras tendrán tanto en la flora como en la fauna y el patrimonio de la zona. Además, el Departamento Jurídico de la DG. Energía remitió expediente al Servicio de Energía para que informara sobre posible incumplimiento de aspectos medioambientales en el proyecto, el cual no ha sido realizado. Manifiestan un incumplimiento en la falta de coordinación de dichas instalaciones con los planes urbanísticos, lo que también consideran motivo de nulidad. Concretan que afecta a terrenos protegidos por el planeamiento y que sería preciso diversas modificaciones puntuales.

En su contestación, la Administración demandada, contesta oponiéndose y solicitando la desestimación en base a que considera la no aplicación de la normativa de evaluación de impacto ambiental alegada pues en base a esta norma, solo se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicien a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley, es decir a partir del 12/12/2013. Lo que no se cumpliría en este asunto por haberse empezado dos años antes.

Sobre las cuestiones de tipo urbanístico, concluye que las alegaciones planteadas tampoco serían de aplicación al no tener el carácter de condicionado técnico dichas alegaciones por tratarse de cuestiones de tipo urbanístico y medioambiental, pero no las considera técnicas como establece el art.131. Y termina manifestando que la autorización es ajustada a Derecho.

La mercantil codemandada, se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que no existe infracción de la normativa ambiental por no ser de aplicación la normativa de Evaluación Ambiental que alega la actora por el mismo motivo temporal alegado por la Comunidad Autónoma. Y que este tipo de proyectos, únicamente deberá estar sometido a Evaluación de Impacto Ambiental “cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso”. Y que es la Dirección General de medio Ambiente el “órgano ambiental” por la misma no se requiere Evaluación de Impacto Ambiental. No habiendo sido adoptada tal decisión por la administración ambiental competente no se produce vulneración alguna ni de la normativa sustantiva aplicable ni del procedimiento.

También considera la no existencia de infracción urbanística. Plantea que las cuestiones medioambientales planteadas por el ayuntamiento son demasiado genéricas como para poder ser contestadas con concreción.

En su respuesta, la Sala, tras examinar la documentación sobre la cuestión medioambiental manifiesta que no es de aplicación la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,  por la cuestión extra temporal alegada. También manifiesta que, durante el procedimiento, se emitió informe de afecciones de la instalación por la Dirección General de Calidad Ambiental y Evaluación Ambiental donde incluía condicionantes a ser tenidos en cuenta por el promotor, por lo que dicho motivo es rechazado.

Sobre las cuestiones urbanísticas, concluyen que tampoco serían de aplicación los artículos 130 y 131 del Real Decreto 1955/2000. El motivo es el ya expresado por la demandada de no tener carácter de condicionado técnico al estar relacionadas con la normativa urbanística y medioambiental, según viene establecido en el artículo 131.

Finalmente concluye que la resolución recurrida es conforme a derecho, y por consiguiente se desestima el recurso interpuesto.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El art. 62.1.e) y g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 47.1.e) y g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas):Resolución dictada prescindiendo total v absolutamente deli procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.”

“(….) Considera que el proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de alta tensión queda comprendido en el Anexo II, Grupo 4.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA) y por tanto, de conformidad con el artículo 7 de la misma ley, debe estar sometido obligatoriamente al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, habida cuenta que no cabría la tramitación de! procedimiento de evaluación ambiental ordinaria por no estar incluida en el Anexo I, Grupo 3.g); correspondiendo a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente ejercer las funciones de órgano ambiental.”

“(…) Igualmente, sigue diciendo, cabe señalar que, en el expediente administrativo, documento nº 67, se encuentra una comunicación en la que se pone en conocimiento de la administración regional que las obras para la instalación de la Línea eléctrica de alta tensión en el término municipal de Santomera, y su posterior puesta en funcionamiento, podrían causar un grave impacto ambiental en la flora protegida, fauna protegida y el patrimonio arqueológico de la zona. En el mismo se realiza un detallado listado de las especies de flora y fauna que pueden ser afectadas por la cercanía de la instalación eléctrica, al igual que se advierte que la línea de alta tensión pasa junto al “LIC ES6200Q33 Cueva de Las Yeseras” pudiendo afectar gravemente a las poblaciones de murciélagos protegidos y que la instalación eléctrica se sitúa en un área de potencial reintroducción o expansión del Águila Perdicera, recogida en el Plan de recuperación del Águila Perdicera en Sa Región de Murcia. Además, se pone de relieve la cercanía de la infraestructura a los Yacimientos Arqueológicos denominados “Cabezo Mal nombre” y “Cabezo de la Mina”.”

“(…) En este punto dice que el artículo 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone la coordinación de dichas instalaciones con los planes urbanísticos. Así pues, sigue diciendo, teniendo en cuenta los informes técnicos municipales emitidos por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Santomera en relación al proyecto de electrificación, que constan en el expediente administrativo, se constatan las razones urbanísticas que debieron de ser tenidas en cuenta por parte de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera a la hora de otorgar la Autorización administrativa aquí discutida. Motivo por el cual, se ha dictado una resolución administrativa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales que lo han de regir, por lo que estamos ante una nulidad de la resolución aquí recurrida.”

Comentario del Autor:

Queremos llamar la atención sobre este tipo de instalaciones de conducción eléctrica por el alto impacto ambiental que provocan. Según datos del propio MITECO, 33.000 rapaces mueren al año por electrocución o colisión, y otros tantos cientos de miles de pequeñas y medianas aves. En este caso, el objeto de discusión es la necesaria evaluación de impacto ambiental para la ejecución del proyecto de instalación.

La sentencia rechaza los argumentos alegados por el ayuntamiento pues manifiesta, por un lado, que no es de aplicación la Ley de Evaluación Ambiental, por no estar en vigor en el momento de la solicitud inicial del proyecto. Además, ya fue emitido informe de afecciones donde incluía los condicionantes a tener en cuenta y, por último, que las cuestiones de tipo urbanístico tampoco son de aplicación. El recurso es finalmente desestimado.

Enlace web: Sentencia STSJ MU 2184/2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha de 2 de diciembre de 2021