17 July 2018

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Evaluación ambiental estratégica. Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Arturo Fernández García)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ M 3382/2018 – ECLI:ES:TSJM:2018:3382

Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Procedimiento administrativo; Suelos; Urbanismo

Resumen:

Por la Comunidad de Madrid se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez de 5 de abril de 2011 a través del cual se da por aprobado por silencio administrativo de forma definitiva la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez (Madrid), con ordenación pormenorizada, en el ámbito del sector de “Las Cabezadas”, y que se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 2017.

El principal motivo del recurso radica en que en la tramitación del expediente existía un Informe emitido por la administración autonómica a través del cual se requería al propio Ayuntamiento promotor de la modificación urbanística a fin de que subsanase el expediente. El no cumplimiento por parte del municipio de este requerimiento derivaría, a juicio de la recurrente y en aplicación de la legislación urbanística, la imposibilidad de que el expediente fuese aprobado por silencio administrativo.

En concreto, el Informe autonómico al que se hace referencia, es el denominado “Informe de análisis ambiental” regulado en el artículo 20 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid -en su redacción dada antes de la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental-. Y es que, de conformidad con el apartado 7 de este artículo 20, el «informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación».

De este modo, y una vez constatadas por la Sala las aseveraciones efectuadas por la Comunidad de Madrid concernientes a que el Ayuntamiento promotor de la modificación urbanística no había subsanado el instrumento, lo que impediría su aprobación por silencio, acuerda su anulación.

Destacamos los siguientes extractos:

“Al igual que ocurrió en la mencionada sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 2018, en el presente recurso también se trata, a la vista de la doctrina expuesta en el anterior fundamento, si cabe aprobarse definitivamente por silencio administrativo, una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos para dicha aprobación por parte de la Administración autonómica, un instrumento de planeamiento iniciado de oficio por la administración municipal, que lo aprueba inicial y provisionalmente, cuando existe un informe medioambiental desfavorable.

La Administración autonómica alega, tal como arriba se adelantó, que la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, de conformidad con lo previsto por el art. 62 de la Ley 9/2001, requirió de forma expresa al Ayuntamiento mediante la resolución de 1 de marzo de 2011, notificada el 7 de marzo de 2011 al Ayuntamiento de Aranjuez, con devolución del expediente de la Modificación Puntual del Plan General, con ordenación detallada en el Sector Las Cabezadas, que subsanase las deficiencias de contenido sustantivo observadas en el expediente, considerando (i) que el expediente se encuentra incompleto al faltar el Informe favorable de Análisis Ambiental, y (ii) que las deficiencias a subsanar consisten en el respeto de los suelos protegidos. Tal requerimiento de subsanación se produjo antes del transcurso del plazo de 4 meses fijado por el art. 63 de la Ley 9/2001.

En cumplimiento del requerimiento, el ayuntamiento presentó el expediente, mediante decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez de 24 de febrero de 2011, que tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial esa misma fecha. El requerimiento de subsanación se adoptó el 1 de marzo de 2011, siendo notificado al Ayuntamiento el 7 de marzo de 2011. Es decir, transcurridos apenas 15 días.

El Ayuntamiento de Aranjuez opone que instó la aprobación definitiva con fecha 27/07/2010, remitiendo a la demandante mejora de remisión de expediente y volviendo a remitir el expediente mejorando el requerimiento, enviando una documentación que por error no se remitió, dándolo por completo y por reiterada la solicitud de aprobación definitiva, en fecha 5/08/2010, con entrada en la Comunidad de Madrid el 10-08-2010. Entre esta actuación municipal y el requerimiento de aprobación definitiva, no hubo actuación alguna por la Comunidad de Madrid, y la mejora de la solicitud o requerimiento se hizo por iniciativa exclusivamente municipal. Por otro lado, con fecha 26/01/2011 tuvo entrada la resolución de la Comunidad de Madrid por la que procedió a la devolución del expediente y requerimiento de subsanación del expediente que consideraba completo, en contestación al requerimiento municipal. Por tanto, desde el 5/08/2010 hasta el 26/01/2011 se sobrepasó el plazo de 4 meses de los que dispone la Comunidad de Madrid, por lo que la devolución del expediente y el requerimiento de subsanación del mismo por considerarlo incompleto es extemporánea.

La conclusión a que se llegó en el anterior fundamento de derecho es que, para concluir como aprobado definitivamente por silencio administrativo un instrumento de planeamiento urbanístico, es requisito previo valorar que efectivamente concurren todos los requisitos formales determinantes de esa declaración. Su traslación al presente caso supone examinar si el expediente enviado por el ayuntamiento a la comunidad para su aprobación definitiva, reunía todos los requisitos legales y por tanto estaba completo para tomar esa decisión, y sólo en ese caso, si no se hacía en el plazo legal, se entendería aprobado por silencio administrativo.

El nudo litigioso se centra en la influencia de la existencia de un informe medioambiental desfavorable en el momento en que se dicta decreto de la alcaldía dando por aprobada definitivamente por silencio administrativo la modificación puntual”.

“La Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, mediante Resolución de 18 de enero de 2011, devolvió el expediente al Ayuntamiento (con entrada en el registro del Ayuntamiento el 26 de enero de 2011), en base al informe varias veces referido de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 27 de julio de 2009, en el que, se insiste, se contenía de nuevo las prescripciones ambientales que se destacaron en el Informe de Análisis Ambiental relativas a protección del medio natural, protección de otros elementos naturales, zonas inundables y protección de los recursos hídricos y las infraestructuras hidráulicas.

Por el ayuntamiento no se hace mención alguna respecto al cumplimiento o subsanación del resto de las consideraciones señaladas en el informe de Análisis Ambiental de fecha 5 de marzo de 2008, como volvió a suceder con la posterior resolución de 1 de marzo de 2011, notificada el 7 de marzo de 2011, que devolvió por segunda vez el expediente de Modificación Puntual del PGOU, indicando que dicho expediente estaba incompleto en tanto adolecía del preceptivo y vinculante Informe de Análisis Ambiental de carácter favorable (fs. 1275 y 1276).

La carencia de un informe de esa naturaleza no puede en ningún caso apoyar que el expediente remitido por el consistorio fuera legalmente completo a fin de que se pudiera resolver sobre su aprobación o no con carácter definitivo, ni que la mera aprobación provisional determinara, transcurridos los plazos fijados en el artículo 63 de la LSM (en este caso 4 meses de los apartados 1 y 2), su aprobación definitiva por silencio, pues la única respuesta legal a la remisión era la devolución para que fuera completado el expediente en los términos reseñados. El hecho de que la competencia para la emisión de esos informes corresponda legalmente a la Comunidad Autónoma, no justifica la actuación del ayuntamiento demandado, pues la legislación aplicable expuesta es clara y no admite lugar a dudas.

Esta conclusión no se desvirtúa por la clasificación del suelo establecida en el plan general. Los citados informes desfavorables exclusivamente afectan a la modificación puntual en el sentido de que sus efectos se han de definir y resolver conforme a las medidas que dichos informes imponen por mor de la ley y que en este caso la administración municipal no las ha trasladado a la aprobación provisional.

En definitiva, con estimación del recurso, se declara la nulidad del decreto de 5 de abril de 2011, del Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid) que da por aprobado definitivamente por silencio administrativo la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez (Madrid), con ordenación pormenorizada, en el ámbito del sector de “Las Cabezadas”, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM) de 4 de febrero de 2017”.

Comentario del Autor:

Interesante sentencia en la que se deja bien a las claras el lugar que ocupan los trámites procedimentales y materiales de carácter ambiental dentro de la tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico. Así, y aunque la legislación autonómica de aplicación haya podido quedar algo desfasada en cuanto a que no estaba aprobada la legislación básica estatal de 2013 (Ley 21/2013) en lo relativo a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, lo cierto es que el planificador municipal no puede abstraerse en ningún momento de la conclusiones del órgano ambiental (autonómico) de cara a elaborar y aprobar sus instrumentos urbanísticos.

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