30 May 2017

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Madrid. Clasificación de suelos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Francisco López de Hontanar Sánchez)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 1388/2017 – ECLI:ES:TSJM:2017:1388

Temas Clave: Clasificación de suelos; Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable

Resumen:

Con fecha de 28 de enero de 2016, por la Comisión de Urbanismo de Madrid se dictó Acuerdo a través del cual se otorgaba calificación urbanística solicitada por una entidad mercantil para la instalación de un vivero y usos asociados en una parcela rústica en la localidad de San Sebastián de los Reyes, clasificada como suelo no urbanizable de protección. Según se recogía en la propia Memoria del proyecto, se solicitaba para desarrollar un “conjunto de referencia en paisajismo sostenible, destinado al cultivo y exposición de especies xerófitas (plantas que se adaptan a zonas con escasez de agua, tales como entornos esteparios o desérticos), complementado con actividades de ocio y servicios relacionados con la jardinería sostenible”. Todo ello en uso de la tradicional posibilidad de, en esta clase de suelo, autorizar determinados usos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en el medio rural necesariamente.

Contra tal Acuerdo se interpone recurso contencioso-administrativo por parte de una mercantil, solicitando su nulidad basada en varios motivos de impugnación, de entre los cuales nos detenemos en el concerniente a que en la parcela objeto de discusión se iba a implantar una actividad comercial incompatible con las autorizaciones excepcionales de usos en el suelo no urbanizable de protección.

Al respecto, la representación de la Comunidad de Madrid en defensa de la calificación otorgada hace valer la posibilidad reconocida en el artículo 29.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de Madrid, concerniente a que en suelo no urbanizable puedan implantarse actividades «que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades».

A este respecto, la sala interpreta restrictivamente este precepto, dando la razón a la recurrente, en el entendimiento de que la actividad principal es la comercial, siendo que los productos que se comercializan no encajan con el término “agropecuario” citado en la normativa de suelo, pues el destino de la plantación es el paisajismo, resultando incompatibles los objetivos de preservación del suelo de referencia, con las infraestructuras que resultan necesarias para la puesta en marcha del negocio, incluyendo las instalaciones complementarias.

Destacamos los siguientes extractos:

“Respecto de dicha cuestión la Comunidad de Madrid tan solo afirma que el artículo 29.3 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que establece que previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:

d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

Y por tanto afirma que la calificación urbanística se concede no para un uso exclusivo comercial sino para la instalación de un vivero y usos asociados por lo que no se infringiría el uso asociado”.

“Es cierto que el artículo 29 2 d) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, permite extender la calificación urbanística a los usos que permitan el desarrollo rural sostenible incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades, sin embargo dicha excepción ha de ser interpretada restrictivamente puesto que lo que ley no quiere es la instalación de un uso comercial, como uso principal que lleve a asociado como marginal la actividad agropecuaria, y de la memoria aportada se indica que el objeto de la presente propuesta de Calificación Urbanística el de solicitar permiso para desarrollar un conjunto de referencia en paisajismo sostenible, destinado al cultivo y exposición de especies xerófitas, complementado con actividades de ocio y servicios relacionados con la jardinería sostenible. (Programáticamente, el uso principal de vivero estará acompañado de los siguientes usos secundarios: aparcamiento, exposición técnica, jardines, almacenes, cafetería, oficinas, zona de I+D y zona de talleres”.

“Tiene razón la actora cuando afirma que el proyecto cuya calificación urbanística se pretende excede en mucho la excepción del apartado 2 d) del artículo 29 de la Ley territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. En la memoria se afirma que Desert City tendrá como actividad principal la comercialización de especies cactáceas y suculentas en un entorno amable y diferente en el que se consiga una percepción diferente tanto en la compra como en la experimentación.

La actividad principal es la comercial, debiendo indicarse que además los productos no encajan con el término “agropecuario” a que se refiere la Ley, pues el destino de la plantación por otra parte ajena a cualquier uso tradicional es el paisajismo, pero es que además se asocian otros usos que no puede entenderse como complementario como son el de la cafetería, el espacio de usos múltiples para las conferencias, las oficinas, que en realidad por su descripción se trata de un estudio de paisajismo y que valorados en su conjunto no pueden entenderse como complementario a la actividad comercial, se trata de usos singulares propios asociados a la actividad pero no usos complementarios, pero es que además no puede olvidarse la clasificación del suelo pues se trata de Suelo No Urbanizable de Especial Protección (Zona de Ordenación 08: Defensa Ambiental). Esta categoría de suelo, según la Ficha de Ordenación correspondiente de las Normas sobre Suelo No Urbanizable de este Plan General, se refiere a “zonas de filtro entre los ecosistemas forestales y la urbanización (Las Cárcavas –Vega de la Pesadilla) o de valor ambiental intrínseco (Valdela- higuera)”. Su objetivo es la “preservación del carácter rural de estos parajes, así como de sus valores ambientales específicos” y difícilmente es compatible la preservación del carácter rural con sus valores ambientales, específicos que no pueden ser los existentes, no sólo con la instalación de las construcciones descritas en la memoria, sino con el parking, con el tráfico rodado con su interior y con la propios elementos paisajísticos que se describen en la memoria en la que se indica que los elementos de obra civil […]. Los paisajes que recuerden a distintos paisajes que pueden ser observados en ambientes desérticos, suponen la creación de un hábitat nuevo incompatible con la preservación del carácter rural de estos parajes, así como de sus valores ambientales específicos, que es la razón de la clasificación del suelo como no urbanizable de protección. En consecuencia debe estimarse el recurso contencioso-administrativo sin que sea preciso el análisis del resto de los motivos de impugnación alegados por la actora”.

Comentario del Autor:

Resulta un tema recurrente en la jurisprudencia el relativo a los usos que en el suelo no urbanizable pueden llevarse a cabo. La clasificación de un determinado suelo como no urbanizable, no impide de forma radical un uso al margen de los propios concernientes al uso agrario, forestal, ganadero, etc., especialmente en el categorizado como no urbanizable “común”. En este sentido, ha sido tradicional en nuestra normativa urbanística, contemplar la utilización del suelo a través de la autorización excepcional basada en motivos de interés público o social. Y que en determinadas comunidades autónomas se ha venido en denominar “calificación urbanística”.

Sin embargo el listado de usos y actividades posibles, debe ser interpretado restrictivamente, así lo interpreta la sentencia comentada a fin de no desnaturalizar los objetivos de protección.

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