5 March 2024

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Galicia. Vertidos. Sanción. Dominio público hidráulico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: José Antonio Parada López)

Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña.

Fuente: Roj: STSJ GAL 7665/2022 – ECLI:ES:TSJGAL:2022:7665

Palabras clave: Dominio público hidráulico. Sanción. Vertidos. Prescripción.

Resumen:

La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prebetong Aridos, S.L. contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha de 17 de diciembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la sociedad mercantil el 9 de diciembre de 2019, contra resolución sancionadora de 31 de octubre del mismo año, de la que trae causa el asunto.

Prebetong Aridos SL es la explotadora de la Cantera de Cabernouro (Couso, Ponteareas) y para su ejercicio cuenta con la autorización de vertido del Organismo de cuenca, otorgada por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (en adelante CHMS) en el año 2022 por un plazo de 20 años.

La CHMS acordó incoar, el 31 de octubre de 2018, un expediente sancionador frente a Prebetong Áridos por vertidos directos al cauce del río Cousa, de aguas residuales de proceso procedentes de las instalaciones de la cantera, causando daños al dominio público hidráulico.

En el mes de septiembre de 2019 se dictó propuesta de resolución por la CHMS, teniendo como hechos probados los señalados en el párrafo anterior, siendo de octubre el escrito de alegaciones a dicha propuesta, tras el cual la CHMS dictó resolución sancionadora el 31 de octubre de 2019, que fue recorrida en reposición en el mes de diciembre y resuelto por resolución desestimatoria en el mismo mes.

Los fundamentos de derecho en los que se basa la demanda consisten, esencialmente, en vicio de invalidez y nulidad de pleno derecho tanto de la resolución sancionadora, como de la resolución impugnada. La parte actora alega que la resolución sancionadora y, por ende, la recurrida, adolecen de un vicio insubsanable de invalidez que las hace nulas de pleno derecho (art. 47.1 LPACAP, en relación con el art. 64 de la misma norma y con el artículo 330 RDPH), puesto que, entiende, se dictó “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido” al no habérsele notificado formalmente el acuerdo de incoación del procedimiento y el pliego de cargos. En el acuerdo de incoación se acordó incoar el procedimiento sancionador por vertidos “sin autorización administrativa previa”, mención esta errónea, tal y como se desprende del informe posterior del Organismo. (Esta mención errónea se reproduce en el pliego de cargos).

No obstante, la demandante alega otros motivos por los que no podría habérsele sancionado. Pueden resumirse en:

-Cualquier infracción que pudiera derivarse del presunto vertido de 8 de junio de 2018 se encontraría prescrita, por lo que no podría ser objeto de sanción alguna.

– No cabría sanción por realización de un vertido incumpliendo el condicionado de la autorización de la que la mercantil es titular, puesto que en los vertidos que se declaran como hechos probados no se superan los límites establecidos en la autorización, al tratarse de actuaciones de “alivio” y no de “vaciado” de las balsas de decantación de pluviales.

-En el Expediente no se acreditaron los daños causados al dominio público hidráulico.

Subsidiariamente, solicita la parte actora, que se redujera el importe de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad.

La parte demandada, por su parte, se opone a la demanda al entender que las garantías procedimentales se han observado, ya que se emitió un informe en el que aparecían recogidas todas las circunstancias objeto de imputación, corrigiéndose el error que constaba en el acuerdo de iniciación, e incluyéndose las infracciones cometidas mediante vertidos realizados en fechas 8 de noviembre de 2018, 18 febrero de 2019 y 23 de marzo de 2019. De dicho informe se dio traslado a la parte interesada para que pudiera acceder al expediente y realizar alegaciones. Además, la prescripción de la infracción alegada por la parte demandante no podría admitirse, puesto que es una infracción continuada, lo que supone que la prescripción empezaría a contar en el momento en el que la conducta finaliza (art. 30.2 Ley 40/2015) (el último vertido es de marzo de 2019, por lo que la prescripción no se habría consumado). En cuanto a la cuestión de si el vertido puede calificarse como un alivio de aguas pluviales o como un vaciado de decantación, entienden que no puede tratarse de un alivio de aguas o balsas pluviales puesto que no se registraron lluvias que superasen las tenidas en cuenta para el dimensionamiento de las balsas pluviales. Por último, tampoco se entiende vulnerado el principio de proporcionalidad, puesto que la sanción se encuentra dentro de la horquilla marcada por la ley.

Ante los argumentos esgrimidos por ambas partes, la Sala entiende:

La Resolución sancionadora varía la descripción de los hechos motivadores de la incoación del expediente que la misma considera probados (la propuesta de resolución únicamente consideró probada la existencia de un vertido con una concentración superior al a autorización los días 8 de junio y 8 de noviembre de 2018, y el 23 de marzo de 2019), mientras que la resolución sancionadora considera probada la existencia de un vertido los mismos días y el 18 de febrero del año 2019, fecha esta que no aparecía en la propuesta). La resolución recurrida rectifica dichos hechos y alude a un error material al incorporar la última fecha. Además, también se dio el error referido a la alusión al “vertido sin autorización”.

De todo ello se deriva que la tramitación fue poco afortunada, pero no supuso indefensión. La propuesta solo fija los hechos derivados de la instrucción. Es cierto que la misma corrige un error material en una fecha de vertido, pero el error es irrelevante y no condiciona ni la sanción, ni los daños. En consecuencia, dicho motivo debe desestimarse.

En relación con la prescripción de los hechos, la Sala entiende que se trata de una infracción continuada, por lo que la prescripción no podrá comenzar hasta que la conducta finaliza. Razón por la que dicho motivo debe entenderse también desestimado.

Sobre el cumplimiento de la autorización de vertido, prevalencia del texto de autorización y vulneración de principio de tipicidad. Tampoco este motivo alegado por la parte de actora puede prosperar, puesto que la conducta infractora no es un alivio, sino un vaciado, por lo que el parámetro de referencia se vio sobrepasado (al ser este de 35mg/l y no de 80mg/l).

En cuanto a la falta de acreditación de los daños al dominio público, los informes técnicos contienen datos sobre la forma y modo de valorar los daños en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que se acreditara error en la cuantificación. Por lo que este motivo también se debe desestimar.

Por último, sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, se entiende desestimado por imponerse la sanción dentro de la horquillada fijada por la ley.

Por todo lo expuesto, la demanda se entiende desestimada.

Destacamos los siguientes extractos:

“Debemos a la vista de lo errático del procedimiento en que se concatenaron diversos cambios anteriormente descritos a raíz de las alegaciones de la recurrente y constatados los distintos “errores” podemos convenir con el recurrente que si bien existió una tramitación cuanto menos poco afortunada no por ello implica que existiera indefensión en la parte recurrente ya que debemos comenzar señalando que precisamente la propuesta de resolución, tal y como previene el art. 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante LPACAP- señala que, en el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados, de forma que la propuesta de resolución deberá́ indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

En ese sentido, el art. 89.3 LPACAP dispone que en la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado y, cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.

Así de conformidad con el art. 90.1 LPACAP prevé que, en el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los arts. 88 y 89 LPACAP, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad, mientras que el art. 90.2 LPACAP prevé que en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.”

“Se alega prescripción de la infracción por el recurrente, dicha alegación no puede prosperar porque nos hallamos ante una infracción continuada mediante la realización de varios vertidos como así se infiere del informe técnico y de las distintas fechas en que se produjeron la constatación de los vertidos, por lo que la prescripción empezara su computo desde el momento en que finaliza conducta infractora (tal y como previene el artículo 30.2 ley 40/2015 “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable).”

Comentario de la Autora:

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prebetong Aridos, SL contra la resolución de la CHMS.

Recuerda el Tribunal que la prescripción de las infracciones continuadas comenzará a contar cuando la conducta infractora finalice. Por lo que, en caso de vertidos continuados en el tiempo, independientemente del lapso de tiempo transcurrido desde que los mismos comenzaron, no podremos entender que han prescrito hasta que haya transcurrido el plazo correspondiente desde que el último vertido se realizó.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 7665/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2022.