7 June 2022

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Galicia. Contaminación atmosférica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de abril de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: María Azucena Recio González)

Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña

Fuente: Roj: STSJ GAL 2697/2022 – ECLI: ES: TSJGAL:2022:2697

Palabras clave: Emisiones a la atmósfera. Contaminación atmosférica.

Resumen:

La sentencia resuelve un recurso contencioso-Administrativo interpuesto por destilería de bebidas alcohólicas una resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de 13 de julio de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, por la que se autorizaba la emisión a la atmósfera sometida al cumplimiento de determinados requisitos, conforme al artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Es parte demanda la Consellería de Medio Ambienta, Territorio y Vivienda.

La parte actora muestra su conformidad con la autorización otorgada, pero no así con las condiciones que se le imponen para su otorgamiento a través del denominado “Resumo do documento de autorización de focos e condicións”:

-Estudio de viabilidad de reducción de emisiones de partículas mediante la implantación de las mejoras técnicas disponibles.

-Estudio de viabilidad de adaptación del filtro de mangas de la máquina limpiadora a la instrucción técnica T/FE/DXCAA/09.

-Estudio de modelización de las emisiones con resolución apropiada para identificar las zonas próximas a la instalación en la que se están originando las molestias a la población con elaboración de la oportuna propuesta.

-Obligación de diseñar y documentar una operativa de funcionamiento en la que se tengan en cuenta la previsión meteorológica de bajas temperaturas, ausencia de viento y lluvia y en estos casos para la producción.

En cuanto a los argumentos alegados por ambas partes, podemos resumirlos en los siguientes:

-Daños al vecindario.

La parte demandante señala que, tras las inspecciones realizadas, no se ha podido determinar la existencia de un foco contaminante a la atmósfera, puesto que los valores de las partículas sedimentables totales y sus valores medios, se encontraban por debajo de los valores de referencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía (que tiene regulado este parámetro).

La parte demandada, por su parte, manifiesta que la parte actora se refiere a mediciones temporales del periodo noviembre 2017 – abril 2018. Además, la actividad de la demandante, la producción de bebidas alcohólicas, es una actividad potencialmente contaminante, próxima al núcleo de población (500 metros), con 4 focos de emisión a la atmósfera (focos canalizados), y con emisiones difusas. Además, existieron quejas de los vecinos del municipio durante los años 2017 a 2019, algunas acompañadas de documentación gráfica donde se aprecia el efecto de la fumigación del penacho de la empresa sobre las viviendas del entorno.

El órgano judicial entiende que resulta acreditada la existencia de las referidas quejas y controles a fin de verificar las medidas necesarias en el desarrollo de su actividad.

-Exigencia de un estudio de viabilidad de reducción de emisiones de partículas mediante la implantación de las mejores técnicas disponibles.

La parte demandante se opone a este condicionante por considerar que se trata de una exigencia difusa, con indeterminación de su contenido. Manifiesta que con anterioridad a solicitar el DAFE realizó un estudio de las técnicas y medios con los que cuenta la instalación para reducir al mínimo las emisiones. Además, en su opinión, la normativa en la que se basa la Administración (artículos 5.2 y 6.1 del RD 100/2011, de 28 de enero), se aplica a las condiciones para obtener la autorización y no para requisitos posteriores.

La parte demandada, declara que no se discute la existencia de un estudio previo, sino que lo que se está solicitando es otro estudio.

El Tribunal Superior de Justicia manifiesta que de lo que se trata es de que, en el desarrollo de la actividad empresarial, se han de cumplir más condiciones, concretamente las especificadas en la resolución recurridas. En cuanto a la aplicación del artículo 5 del RD 100/2011, el órgano judicial indica que este artículo dispone que, para la determinación en la autorización de los valores límites de la emisión o medidas técnicas que los complementen, el órgano competente debe tener en cuenta a adopción de las técnicas y medidas adecuadas para prevenir la contaminación y en la medida de lo posible las mejores técnicas disponibles; las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente; y la naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro, así como la incidencia en las persona y medio ambiente potencialmente afectado”. Y ha sido en base a ello, que se impusieron las condiciones de la autorización previstas. Si bien la parte demandante considera que ya tiene un estudio previo, lo relevante es que ahora se le está exigiendo un estudio de viabilidad de reducción de emisiones aplicando las mejores técnicas disponibles.

Por todo ello, el órgano judicial entiende que el argumento de la demandante debe ser desestimado.

-Existencia de un estudio de viabilidad de adaptación del filtro de mangas de la máquina limpiadora de la instrucción técnica IT/FE/DXCAA/09.

Se opone la parte actora porque entiende que carece de justificación y alega que en el DAFE se describía la máquina limpiadora con filtro de mangas y su aplicación. Además, la propia máquina tiene un sistema hermético auto-limpiante neumático de las mangas, por lo que no se produce polvo al exterior. Además, manifiesta que no existe salida canalizada al exterior de la nave, por lo que se trata de una emisión difusa, pero al tratarse de una limpiadora de las características expuestas, trabaja en circuito cerrado y no produce emisiones al exterior. En su opinión, la instrucción técnica, tiene como fin establecer criterios para definir la adecuación de la sección de medida situada en el foco emisor con el fin de asegurar la fiabilidad y comparabilidad de los resultados, por lo que, si no hay foco emisor, no existe la necesidad de adoptar tal condición.

La parte demandada, argumenta que la parte demandante alega que se trata de una emisión difusión, para posteriormente alegar que no existe emisión. En cuanto a la necesidad del estudio de viabilidad de adaptación del filtro de mangas de la máquina limpiadora a la instrucción, manifiesta la demandada que es una necesidad lógica puesto que la propia demandada en su documentación asegura que no es posible la realización de mediciones con la configuración actual del filtro. El estudio tendrá como finalidad, por lo tanto, determinar si la adaptación del elemento de la máquina para realizar mediciones es técnicamente posible.

El órgano judicial pone de manifiesto que no hay evidencia de que el filtro de mangas esté completamente adaptado a la instrucción técnica y que cumple los valores establecidos. Además, debido a las características de la actividad de la parte de mandante, cuando se le imponen las mejores técnicas disponibles, se trata de un concepto definido y expresamente previsto en el artículo 3.1 de la Ley 34/2007.

-Exigencia de la realización de un estudio de modelización de las emisiones con resolución apropiada para identificar las zonas próximas a la instalación en la que se están originando molestias a la población.

La parte actora lo considera inviable técnicamente, puesto que se refiere a circunstancias imponderables y de imposible control (como son las meteorológicas). Además, añade que no se están produciendo daños a la población y que lo que la Administración requiere, ya se está realizando.

La demandada entiende que se trata de un estudio para estimar la concentración de contaminantes en el aire procedentes de la instalación en distintas condiciones meteorológicas. Una vez conocidos estos datos, podrá valorarse la necesidad de implantación de sistemas de control suplementario o de dispositivos de medición de calidad del aire.

El Tribunal Superior de Justicia declara que existen constancia de las molestias a la población, tal y como ponen de manifiesto las quejas recibidas entre los años 2017 y 2019. En cuanto a la inviabilidad técnica del estudio, manifiesta el órgano judicial que, partiendo de que determinadas condiciones meteorológicas conducen a la superación temporal de los valores límite, tiene amparo legal el que la Administración requiere el citado estudio para aplicar sistemas de control.

Por todo ello, el argumento de la parte demandante es desestimado.

-Obligación de diseñar y documentar una operativa de funcionamiento en la que se tenga en cuenta la previsión meteorológica de bajas temperaturas, ausencia de viento y lluvia y en estos casos para la producción.

La demandante argumenta que la obligación de paradas técnicas en situación de inversión térmica supone una carga inasumible para la empresa. Entiende que se trata de una medida carente de cobertura legal.

La parte demandada declara que la Administración pretende que, en condiciones meteorológicas adversas, se establezca un protocolo de funcionamiento que pueda incluir paradas de producción.

El órgano judicial considera que el fundamento legal de esta exigencia se encuentra en el artículo 5.2 del RD100/2011 y en el artículo 20.4 de la Ley 8/2002. Además, indica que no hay prueba de que no exista contaminación a través de las correspondientes mediciones de la calidad del aire en el entorno de las instalaciones, y no se aportó estudio de dispersión de las emisiones para evaluar la afección del penacho, a lo que se debe añadir la existencia de quejas vecinales, de donde se puede deducir la necesidad de que se imponga, en determinadas circunstancias, las referidas paradas.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia considera que procede la desestimación de la demanda.

Destacamos los siguientes extractos:

“Conforme dispone el artículo 5.2 del Real Decreto 100/2011, para fijar en la propia autorización que se conceda, los valores límite de emisión, el órgano competente debe tener en cuenta unas determinados criterios y características, entre los que se incluye la situación técnica de la instalación, su implantación geográfica y condiciones locales del medio ambiente, la implantación de medidas adecuadas para prevenir la contaminación y las mejores técnicas disponibles, la naturaleza de las emisiones y los valores límite de emisión. Reiterando en el artículo 6.1 del Real Decreto 100/2011, la obligación de aplicar las técnicas disponibles mejores para minimizar las emisiones tanto las canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera.”

“[…] en la propia documentación aportada por la empresa se asegura que no es posible la realización de mediciones con la configuración actual del filtro; y de que existen dos clases de emisiones; resulta lógico que se le requiera un estudio de viabilidad de adaptación del filtro de mangas de la máquina limpiadora a la instrucción que regula el acondicionamiento de la sección de medida en focos emisores a la atmósfera, a fin de determinar si la adaptación del elemento de la máquina para realizar mediciones es técnicamente posible, atendido que se trata de una emisión difusa y así lo dice la parte demandante en el escrito acompañando informe que figura como documento n.o 5 del expediente administrativo; de manera que se trata de asegurar la fiabilidad y compatibilidad de los resultados, incluyéndose en su alcance las instalaciones consideradas como Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmosfera (APCAs) de acuerdo al CAPCA- 2010 del RD 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que la instalación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la instrucción, y esto es algo que no desvirtúa la demandante”.

“Partiendo de que determinadas condiciones meteorológicas conducen a la superación temporal de los valores límite, tiene amparo legal el que la Administración requiera a la empresa el citado estudio para poder aplicar sistemas de control.

No consta la determinación normativa de los valores de contaminación -con la excepción de Andalucía-, siendo el artículo 3,d) de la Ley 34/2007 el que define el concepto de contaminación atmosférica, entendida como la presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. En este caso, a partir de las quejas se dio lugar a las correspondientes inspecciones, haciéndose referencia a la caída del penacho.”

“[…]la autorización concedida está sometida o condicionada al cumplimiento de los condicionantes expuestos, de modo que la falta de alguno de ellos supone la no concesión de la autorización, por lo que no se trata de que la autorización se le haya otorgado y a posteriori se le exija hacer un estudio, así como cumplimentar el resto de la condicionantes, sino que es al contrario, son precisos para poder obtener la autorización, siendo la razón de que la resolución imponga a la empresa la obligación de cumplirlas.

En todo caso, la previsión de las circunstancias meteorológicas sí que es posible; y conforme dispone el artículo 4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, “1. La aplicación de esta ley se basará en los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de quien contamina paga”.”

Comentario de la Autora:

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la industria de destilación de bebidas alcohólicas, contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambienta, Territorio y Vivienda, por la que se desestimada el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio climático, por la que se autoriza la emisión a la atmósfera sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, al entender que todos ellas están amparadas legalmente.

El órgano judicial aclara que la autorización concedida está sometida al cumplimiento de todos los requisitos impuestos, por lo que, la falta de uno de ellos, supone la no concesión de la autorización.  No estamos ante una autorización concedida a la que posteriormente se le exigirá un estudio y cumplir el resto de condiciones, sino que todo ello debe ser obtenido antes de la autorización.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 2697/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de abril de 2022