15 April 2009

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Energía nuclear

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 (Sala de lo Contencioso, sección quinta, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Furente: CENDOJ, Id. 28079130052008100770

Temas clave: Planes de emergencia nuclear; legitimación; participación de una asociación de municipios en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general; acto y norma; nulidad de pleno derecho.

Relevancia: 4/5

Resumen:

El Tribunal resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares (AMAC), contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2006, por el que se aprueban los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las centrales nucleares, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de julio de 2006.

El Tribunal anula dicho acuerdo al no ser dicho acuerdo impugnado ajustado a derecho, al no ser oída la Asociación de municipios demandante en el procedimiento de elaboración de los indicados Planes.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“PRIMERO.- El Abogado del Estado se opone a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar que la Asociación demandante no está legitimada al no haberse acreditado que algunos, al menos, de los municipios que la componen se encuentran dentro de un círculo de diez kilómetros con centro en alguna de las centrales nucleares a que se refieren los Planes Directores y porque, en cualquier caso, no es competencia de las Corporaciones municipales la instauración y el funcionamiento de los Planes de Seguridad Nuclear , de manera que las entidades locales sólo están legitimadas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de su competencia, la que, en esta materia de seguridad, viene atribuida con carácter exclusivo por la Ley 2/85, de 21 de enero , sobre normas de Protección Civil, al Estado.

Esta causa de inadmisión es rechazable, en primer lugar porque la intervención que reclaman los municipios integrados en la Asociación demandante es la que dimana de lo establecido concordadamente en los artículos 105 a) de la Constitución y 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que contemplan la audiencia de los ciudadanos, a través de sus organizaciones y asociaciones , en la elaboración de las disposiciones de carácter general, y porque los municipios agrupados en la Asociación demandante son precisamente aquellos que tienen parte de su término municipal dentro de un círculo de diez kilómetros con centro en una central nuclear (artículo 5 de la Estatutos), a quienes no se puede negar la condición de afectados por los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las centrales nucleares .

En segundo lugar, resulta injustificable que la Administración discuta la legitimación o el carácter de afectados por estos Planes Directores cuando, como ha quedado probado, se lo ha reconocido en el trámite para la aprobación del Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), que ha sido objeto de impugnación en otro proceso seguido ante esta misma Sala bajo el número 103/2004, resuelto recientemente por nuestra Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de oposición al recurso contencioso-administrativo, deducido por la Asociación de municipios afectados por centrales nucleares, el Abogado del Estado sostiene que los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear exteriores a las centrales nucleares, aprobados por el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en esta sede, no son disposiciones de carácter general, sino actos de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear aprobado por Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio .

El carácter de disposición general de estos Planes Directores está fuera de duda incluso para la Administración demandada, quien en el preámbulo del acuerdo impugnado declara abiertamente que para completar el desarrollo normativo, previsto en el citado Real Decreto 1546/2004, se hace necesario cumplir con lo recogido en su disposición adicional primera que establece que los Planes Directores de los Planes de Emergencia Nuclear , exteriores a las centrales nucleares , se aprobarán por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Interior, previa iniciativa de sus Directores respectivos previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, acuerdo que, además, en su apartado tercero, contiene una derogación normativa y, en el apartado cuarto, el momento de su entrada en vigor.

Del propio contenido del acuerdo combatido se deduce, pues, su carácter normativo y, si se examinan detenidamente los cincos anexos que lo acompañan, no ofrece la menor duda que, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado, esos Planes obligan a los municipios incluidos en su radio de acción a través de una serie de reglas de general aplicación en situaciones de emergencia nuclear.

(…)

De esta circunstancia la Administración deduce o da a entender que si el acuerdo ahora impugnado se ha adoptado, como en el mismo se indica, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, en la que están representados los municipios españoles a través de su Federación, se ha cumplido el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , por cuanto no es necesario el trámite contemplado en dicho apartado c) cuando las organizaciones o asociaciones mencionadas en éste hubiesen participado por medio de informes en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).

No es aceptable esta conclusión porque el hecho de que en la Federación Española de Municipios y Provincias estén representados todos los municipios españoles y dicha Federación, a su vez, forme parte, a través de su representante, de la Comisión Nacional de Protección Civil, la que ha informado favorablemente los Planes Directores aprobados por el Acuerdo ahora impugnado, no evita ni puede sustituir la audiencia de los municipios directamente afectados por los Planes de Emergencia Nuclear exteriores a las centrales nucleares , agrupados en la Asociación demandante, al igual que su presencia, a través de la Federación, no impidió que la Administración, según hemos indicado, diese audiencia a la referida Asociación demandante en el trámite de elaboración del Plan Básico de Emergencia Nuclear (PLABEN), razón por la que tal falta de audiencia en el trámite de elaboración de los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las centrales nucleares , dado su carácter normativo, constituye un defecto invalidante del acuerdo aprobatorio del Consejo de Ministros por contravenir lo establecido en los artículos 105. a) de la Constitución y 24.1c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , al ser nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución y las leyes, según dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 13 de enero , y así lo debemos declarar en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 70.2, 71.1 a) y b) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .”