28 December 2009

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Deslinde del Dominio público marítimo terrestre

Sentencia del Tribunal Supremo 20 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 5ª).

 Autora de la nota: Marta García Pérez. Profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña. Coordinadora del grupo de investigación “Observatorio del Litoral”

Fuente: CENDOJ.   Id Cendoj: 28079130052009100617

 Palabras Clave: Ley de Costas, deslinde, servidumbre de protección; suelo urbano.

Resumen:

La parte actora había solicitado ante la Audiencia Nacional la anulación de la Orden aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de 1.978 metros comprendido entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume (A Coruña) por falta de notificación personal durante la tramitación del expediente de deslinde y que se declarase que la servidumbre de protección impuesta a diversos terrenos de su propiedad debía reducirse a los 20 metros por encontrarse en suelo urbano con edificación consolidada y dotada de servicios.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de junio de 2005 desestimando el recurso basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:

 […] “resulta incuestionable la condición de interesada de la hoy demandante, en cuanto titular de una finca afectada por la servidumbre de protección y en esa condición tiene derecho a ser oída en el expediente de deslinde (…) de una interpretación lógica y razonable de dichos preceptos en relación con las limitaciones que impone la Ley de Costas (artículos 24 a 26) en la zona de servidumbre de protección, resulta lógico y razonable colegir que cuando se habla tanto en la Ley de Costas -artículo 12 – como en el Reglamento -artículo 22.2.c – de propietarios colindantes se está aludiendo no solo a los colindantes con la línea de delimitación provisional del dominio público sino también a los colindantes cuyas fincas caen dentro de la zona de delimitación provisional de la servidumbre de protección y limitan con ésta aunque no lo hagan con la línea de delimitación provisional del dominio público, pues son también directamente afectados por el deslinde.

Ahora bien la omisión de la citación de la hoy demandante para el acto de apeo no implica sin más que se le haya generado una indefensión generadora de la nulidad postulada. Es jurisprudencia reiterada (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 entre otras) que para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligado a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración (…) no puede obviarse el hecho de que la hoy demandante convivía con Don D., su esposo, siendo ambos titulares de sendas fincas afectadas por el deslinde, y a él sí se le notificó dicho expediente y efectuó alegaciones, por lo que cabe razonablemente colegir que Doña E. tuvo que tener conocimiento de la existencia del deslinde a través de su marido (…)”.

 […] “no se ha constatado que las fincas de los demandantes a las que afecta la servidumbre de protección su suelo, estuviera clasificado como urbano o fuera materialmente urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que no existe soporte jurídico alguno a la vista de la normativa citada para fijarla en 20 metros, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto”.

 Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación, basado en dos motivos de casación, ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción:

 1º) Infracción de los artículos 12.2 de la Ley 22/1988, de Costas y 84.1 Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 (Recurso nº 4312/2002).

 2º) Infracción de la Disposición Transitoria 3ª, apartado 3, de la Ley de Costas y de la Disposición Transitoria 9ª, apartados 1 y 3, de su Reglamento , así como de la jurisprudencia aplicable.

 El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación.

 Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

 1. En relación con el primer motivo de impugnación:

 […] “Planteados así los términos del debate, el primer motivo, relativo a la falta de trámite de audiencia personal, no puede ser acogido.

La jurisprudencia consolidada y uniforme ha dicho que los defectos formales sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esa indefensión ha de ser material, real y efectiva, no meramente formal.

Pues bien, en este caso, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, no se produjo esa indefensión material, única que podría haber dado lugar a la estimación del recurso, dado que la aquí recurrente interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo aprobatorio del deslinde, en el que pudo alegar cuanto consideró oportuno en defensa de sus derechos e intereses, y ese recurso fue examinado y expresamente resuelto por la Administración, la cual, en definitiva, valoró sus alegaciones y sopesó sus razones, por más que en sentido desestimatorio.

Por lo demás, el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, y plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectuando, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica (en este sentido, STS de 22 de mayo de 2009, Recurso de casación nº 548/2007). Así ocurrió en este caso, pues aun cuando la actora denunció en su demanda una infracción formal en el curso del expediente, no es menos cierto que en la misma demanda alegó en extenso sobre el tema de fondo y pidió que se dictara una sentencia por la que se resolviera sobre el tema sustantivo, en torno al cual giró la prueba practicada a su instancia. Así las cosas, habría carecido de sentido limitarse a estimar el recurso por una razón meramente formal, que habría dado lugar a una retroacción de actuaciones administrativas, y a una ulterior repetición de la resolución administrativa impugnada (pues, no se olvide, la Administración ya valoró la tesis de la actora con ocasión de la resolución de su recurso de reposición), y a una muy probable reiteración del proceso contencioso administrativo en los mismos términos. Lo procedente era, pues, resolver de una vez por todas sobre el tema de fondo, y eso es lo que hizo la Sala, siguiendo el planteamiento impugnatorio de la misma recurrente.

En todo caso, la parte actora no ha especificado en absoluto qué hechos o qué argumentos de fondo hubiera podido alegar en el expediente administrativo distintos a los que en efecto ha alegado ya en esta vía procesal. De lo que se deduce que la propia interesada no ha acreditado haber sufrido una auténtica indefensión material por el vicio que estudiamos”.

 2. En relación con el segundo motivo de impugnación:

 […] “Lo que subyace a este segundo motivo es la pretensión de que esta Sala del Tribunal Supremo valore otra vez las pruebas obrantes en el pleito y lo haga de forma distinta a como lo hizo la Sala de la Audiencia Nacional, para concluir con la estimación del recurso contencioso administrativo, lo que no es posible en el recurso de casación, donde el material fáctico viene dado por la operación valorativa efectuada por la Sala de instancia, la cual sólo puede alterarse cuando sea contradictoria, ilógica o absurda, o infrinja normas sobre pruebas de valor tasado, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la Audiencia Nacional enumera y valora críticamente, con argumentos que no pueden calificarse en modo alguno de ilógicos o irrazonables, los medios de prueba puestos a su disposición”.

 […] “Todo el esfuerzo dialéctico de la recurrente se centra en afirmar el carácter de suelo urbano consolidado por la edificación y urbanización de los terrenos concernidos, mas sobre este particular la Sala de instancia procedió a un atento examen de las diferentes medios de prueba recogidos en el expediente administrativo y de los incorporados en la fase de prueba, a tenor del cual extrajo de forma ampliamente argumentada la conclusión de que, primero, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas , los terrenos litigiosos estaban clasificados no como suelo urbano, sino como suelo urbanizable; y segundo, no había quedado acreditada de forma suficiente la existencia de la totalidad de servicios precisos”.

 […] “Por último, en lo concerniente a la consolidación por la edificación, señala la sentencia que durante la tramitación del expediente de deslinde, y con motivo de que el Ayuntamiento de Pontedeume presentara escrito postulando el carácter urbano de las zona en que se encuentran los terrenos litigiosos con anterioridad a la Ley de Costas (postura que resulta incoherente por lo dicho en el fundamento anterior) la Administración de Costas solicitó informe al Servicio de Urbanismo de la Junta de Galicia sobre el carácter de suelo urbano consolidado de la zona a efectos de la fijación de la línea de servidumbre a 20 metros, siendo contestado mediante escrito de 11 de septiembre de 2001 en el que se indica el desconocimiento de la situación existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero incluso considerando la situación de hecho deducida de la fotografía aérea de octubre de 1990, (dos años posterior), concluye que sólo se aprecia consolidación por la edificación en la parte superior de la Carretera, y no en la parte inferior, que es donde está situada la finca propiedad de la recurrente. Vemos, pues, cómo el suelo considerado a efectos de determinar su consolidación por la edificación no se refiere a la finca concreta litigiosa, sino que abarca un área, una zona, en concreto todo el suelo ubicado en la parte inferior de la carretera”.

[…] “las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo, lejos de presentarse como arbitrarias, ilógicas o irracionales, resultan coherentes y razonables; fluyendo de esta apreciación la improcedencia de la estimación del motivo de casación”.

 A la vista de todo lo anterior se concluye:

 […] “Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5687/05 interpuesto por Doña E. contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso nº 1186/02”.