24 March 2010

Navarre Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Contaminación Acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de mayo de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, ponente: Juan Antonio Hurtado Martínez)

Fuente: CENDOJ. ID. Nº 31201330012009100356

Autor de la nota: José Francisco Alenza García, Profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra

Temas clave: ruido, contaminación acústica, responsabilidad patrimonial de la Administración por inactividad, vulneración de  derechos fundamentales

Resumen:

En un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales se exige responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por su inactividad ante los ruidos procedentes de una bajera para la reunión y ocio de jóvenes o “pipero”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de mayo de 2009 recuerda la abundante jurisprudencia del TEDH, del TC y del TS sobre la potencialidad del ruido para vulnerar derechos fundamentales como el de la integridad física y psíquica o la intimidad del domicilio.

Advierte que el Ayuntamiento tiene una posición de garante respecto a la no emisión de ruido nocivo, de tal modo que, cuando no cumpla debidamente con dicha posición, estará incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos que cometerá por omisión.

Y el criterio que debe manejarse para valorar la posible inactividad del Ayuntamiento (y, por tanto, el cumplimiento de su posición de garante) es el resultado o la eficacia de la actuación municipal, no el número de veces que interviene la Policía Municipal o la imposición de algunas sanciones. Por ello, revoca la sentencia de instancia y reconoce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento: porque no ha desarrollado una actividad con eficacia interruptiva de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario.

Destacamos los siguientes extractos:

“El Magistrado de instancia ha recogido en la Sentencia abundante argumentación normativa y jurisprudencial, que no sólo es absolutamente correcta, sino especialmente oportuna al presente caso. Y así se trae a colación la doctrina constitucional recogida en las SS. T.D.H. de 9 de diciembre de 1994, 19 de febrero de 1998 y 8 de julio de 2003, así como en la S.S. T.C. nº 16 de 23 de febrero de 2004 y nº 119 de 2001. Sin embargo la Sala no puede compartir que por el mero hecho de haberse acreditado un importante número de actuaciones de la Policía Municipal, se deba aceptar que el Ayuntamiento de Barañain ha puesto los medios necesarios para impedir los perjuicios derivados de una actividad excesivamente ruidosa”.

“La persistencia durante dos años de ruidos periódicos, siguiendo lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, puede producir al ser humano un estado de crispación, que a todas luces le altera psíquicamente con obvias repercusiones físicas y le ocasiona la imposibilidad del disfrute de su domicilio y la dificultad de mantener unas mínimas condiciones para el desarrollo de la intimidad personal y material. (…).No son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución Española, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la degradación de derechos fundamentales”.

“Es cierto que la Administración local cuya actuación ha motivado el planteamiento del recurso no ha sido propiamente autora de dicha actividad, la cual es imputable directamente a los agentes que la han realizado, en cuanto existen importantes elementos en ella que no son actividad jurídica stricto sensu, pero es indudable, y no ha sido discutido, que la falta de utilización de los medios suficientes y adecuados para hacer cesar las vulneración de los derechos fundamentales, ha tenido lugar en el seno de la organización administrativa del Ayuntamiento de Barañain que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

“La actividad exigible a la Entidad Local, más allá de las valoraciones fácticas, se contiene en un primer plano, en un plano normativo y reglamentado, en lo dispuesto dentro de los anteriores artículos citados. La simple reincidencia, debiera haberse traducido en una cesación de la actividad en horario nocturno, y en la obligación de que se adoptasen por los causantes las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar el nivel de ruido excesivo comprobado (…) no se ha llevado a cabo por la Entidad Local, al margen de las idas y venidas de la Policía Municipal, lo previsto por el Ordenamiento Jurídico, lo necesario para evitar la vulneración de los Derechos Fundamentales cuya protección se suplica en el presente procedimiento.

“En definitiva, hay obligaciones normativas que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, respecto a las cuales incluso amaga con sancionar formalmente, iniciando algún procedimiento sancionador que no prospera en su tramitación. Esta tolerancia supone, dentro de la infracción de su posición de garante respecto a la no emisión del ruido nocivo, una comisión por omisión que se traduce en la apreciación de la vulneración del derecho de los recurrentes”.

“No puede compartirse, tampoco, el punto de vista empleado por el Juzgador de instancia que hace recaer sobre el número de intervenciones de la Policía Municipal, y no sobre la eficacia interruptiva de la vulneración del derecho, el carácter de la actividad desarrollada”.