30 January 2017

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 4522/2016 – ECLI:ES:TSJCV:2016:4522

Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Contaminación acústica; Derechos fundamentales; Licencia ambiental; Ruidos

Resumen:

La Sala examina el recurso de apelación interpuesto por unos particulares contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia de fecha 28 de marzo de 2011. En concreto, la sentencia apelada había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Aldaya (Valencia) que concedían una licencia ambiental para el ejercicio de actividades polivalentes y socio culturales y la consiguiente licencia de apertura.

Los argumentos que sustentaban la petición de nulidad de ambas licencias de los recurrentes (ahora apelantes) giraban en torno a cuestiones tales como que los informes a los efectos de la calificación eran insuficientes, la indeterminación del informe ambiental y, a lo que a nuestros efectos importa, la insuficiencia del estudio acústico.

En relación a este último defecto, y tal y como consta en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala analizada, tal estudio acústico era visiblemente insuficiente, pues al parecer constaba de pocas páginas, y la mayoría de ellas se dedicaban a poner de manifiesto el sistema normativo y solamente una se destinaba a efectuar un cálculo teórico sobre el aislamiento proporcionado por los distintos elementos constructivos.

Sin embargo, el estudio acústico no efectuaba medición alguna, ni determinaba la influencia previsible de la actividad, ni fijaba las medidas correctoras necesarias para el desarrollo de la actividad.

En consecuencia, la sentencia de Sala estima el recurso de apelación anulando la sentencia de instancia y, en consecuencia, las licencias ambiental y de apertura, precisamente por estimar que el estudio acústico omite los requisitos que se le suponen a este tipo de documentos, y que se recogen en la propia normativa autonómica en la materia.

Destacamos los siguientes extractos:

“Más importancia tienen las cuestiones relacionadas con la insuficiencia del estudio acústico y los informes de calificación de la actividad.

En relación con el primero la actora pone de manifiesto que, aunque a la solicitud de licencia ambiental se acompañó un estudio acústico, (Folios 54 a 58 del Proyecto Técnico), ella no obstante el informe era manifiestamente deficiente e impreciso, de manera que, “la licencia ambiental se basó en un estudio que no garantizaba que, la actividad que se iba a ejercer, cumplía con la normativa acústica”.

En este sentido el art 48 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, establece que:

  1. La solicitud de la licencia ambiental deberá dirigirse al órgano competente del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la actividad, conforme a la normativa básica de régimen local, y acompañarse de la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá la siguiente:

Estudio acústico conforme al art. 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.

Por otra parte, la Ley 7/2002, en su artº 36, establece que: Las actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental así como aquellos proyectos de instalación de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de actividades calificadas que sean

susceptibles de producir ruidos o vibraciones deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente ley.

Y en fin el art 16 del Decreto 266/20104, dictado para el desarrollo del precepto anterior, establece: 1. Los titulares de las actividades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 7/2002 que se desarrollen en locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial, además de respetar los límites establecidos en el mismo, están obligados a que los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, posean el aislamiento necesario para evitar que se superen los límites de transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales, del ruido que se origine en su interior”.

“El estudio acústico que examinamos en el supuesto de autos, es prácticamente inexistente pues, dedica cuatro de sus páginas a poner de manifiesto el sistema normativo y solo, en la última, hace un cálculo teórico sobre el “aislamiento proporcionado por los distintos elementos constructivos”.

De esta manera, este estudio acústico, no cumple con ninguna de las prevenciones que determinan los preceptos que hemos transcrito, de forma que no solo es insuficiente, sino que además resulta inoperante para la obtención de la licencia que se pretende, ya que no hace ninguna medición, no determina la influencia previsible de la actividad y por supuesto no define las medidas correctores necesarias para el desarrollo y actualización de la misma.

El informe emitido, esta vez con mediciones acústicas, después de obtenida la licencia, no tienen aquí efectos relevantes, porque estamos analizando los motivos de impugnación de la licencia, no los motivos de impugnación de la actividad, una vez concedida la licencia. A parte de que no tiene la compleción requerida y demuestra que existen aspectos en la actividad que provocan inmisiones sonoras no autorizadas”.

Comentario del Autor:

Es bien sabida la importancia que la protección contra el ruido ha ido adquiriendo con el paso de los años, sobre todo a raíz del caso López Ostra resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y su configuración como un derecho fundamental.

Consecuencia de lo anterior es que, en cada vez más más procedimientos administrativos concernientes a licencias y autorizaciones, se ha venido exigiendo la realización de estudios acústicos que detecten las posibles inmisiones y molestias, así como las medidas correctoras establecidas a fin de minimizar los efectos perniciosos de la actividad. Evidentemente, y la sentencia analizada es un buen ejemplo de ello, no basta la existencia y aportación del estudio acústico cuando la normativa así lo establezca, sino que el mismo deberá contener los requisitos técnicos indispensables para cumplir el fin que tiene asignado normativamente.

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