6 June 2023

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Energía solar fotovoltaica. Ayuntamientos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Bonet Frigola)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ CAT 2362/2023 – ECLI:ES:TSJCAT:2023:2362

Palabras clave: Ayuntamientos. Energía solar fotovoltaica. Planeamiento urbanístico. Procedimiento administrativo. Urbanismo.

Resumen:

El Ayuntamiento de Calltellfollit del Boix (Barcelona) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de diciembre de 2020, de la Ponencia D´Energies Renovables del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo sobre la viabilidad del emplazamiento del proyecto de Planta solar fotovoltaica “Castellfollit”, de 45,33MWp, estimando las alegaciones segunda y tercera, por lo que se modificaba el Acuerdo anterior de 5 de octubre de 2020.

Para contextualizar, este anterior Acuerdo de 5 de octubre de 2020, precisamente, era contrario a la implantación de la planta solar, cambiando a un sentido favorable el 14 de diciembre de 2020 tras la estimación del recurso administrativo interpuesto por la mercantil promotora de la planta solar. Este cambio a favor de la instalación de la planta solar es a lo que se opone el ayuntamiento recurrente.

Por otra parte, resulta necesario indicar que el Acuerdo sobre la viabilidad de emplazamiento, respondía a un procedimiento de consulta previa a la implantación de cualquier planta solar fotovoltaica en Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables (precepto hoy derogado). Sobre este pronunciamiento previo, señalar que su sentido favorable lo que indicaba es que no existían elementos determinantes que se considerasen insalvables o desaconsejasen la construcción. De este modo, en ningún modo garantizaba que su evaluación ambiental y demás trámites fueran a ser positivos (artículo 11.6 del precitado Decreto-ley).

En cualquiera de los casos, el ayuntamiento recurrente aduce varios motivos para entender lo incorrecto de este Acuerdo previo de viabilidad, de los cuales destacan los siguientes:

-Nula previsión del riesgo de incendios y el menosprecio del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico.

-La propuesta presentada sería incompatible con el planeamiento urbanístico.

-Que la empresa promotora no estaría acreditando la disponibilidad de los terrenos.

-La planta se ubica en un espacio de interés agrario que debe ser protegido, siendo contrario a la definición de suelo de protección especial que le otorga el Pla Territorial de les Comarques Centrals.

Al respecto de este último motivo, la Sala considera que el emplazamiento sería contrario a la calificación urbanística del suelo, debido a que la dimensión del proyecto pondría en entredicho la preservación del valor agrícola y ganadero del suelo. Para llegar a tal conclusión, utiliza el Acuerdo originario (corregido en reposición) que atestiguaba tal incompatibilidad urbanística.

Destacamos los siguientes extractos:

“Procede examinar a continuación la compatibilidad urbanística del Proyecto presentado por cuanto la parte recurrente niega la idoneidad del emplazamiento propuesto, pues entiende que al tratarse de un espacio de interés agrario debe ser protegido. A lo anterior añade que la instalación de la Planta sería contraria a la definición de suelo de protección especial que le otorga el Pla Territorial de les Comarques Centrals, y defiende la primera Resolución de la Ponencia de Energías Renovables.

En relación con esta cuestión, el Acuerdo de 5 de octubre de 2020, siguiendo el Informe de los Servicios Territoriales de Urbanismo de la Catalunya Central, situó el ámbito territorial del Proyecto de la siguiente manera:

“D’acord amb el Pla territorial parcial de les Comarques Centrals (PTPCC), aprovat definitivament el 16 de setembre de 2008 i publicat al DOGC el 22 d’octubre de 2008, l’àmbit del projecte se sobreposa en part sobre sòls de protecció preventiva, en part sobre sòls de protecció territorial d’interès agrari i/o paisatgístic i en part sobre sòls de protección especial”.

[…]

A partir de las anteriores constataciones, el Acuerdo de la PER, realiza determinadas consideraciones, de entre las que destacamos las siguientes:

En primer lugar, que:

“En referència als aspectes de la legalitat urbanística, en l’informe emès pels Serveis Territorials s’indica que caldrà revisar la proposta en el sentit de reduir l’ocupació de sòl projectada, per evitar afectar la matriu biofísica del territori i per tal que l’actuació sigui proporcionada en relació amb l’entorn i el model parcel·lari existent, en compliment del que estableix l’article 9 del Decret Llei 16/2019, de 26 de novembre, de mesures urgents per a l’emergència climàtica i l’impuls a les energies renovables”.

En segundo lugar, que:

“En relació amb l’adequació del projecte al planejament territorial, s’indica que caldrà descartar l’ocupació de sòls de protecció especial definits pel PTPCC, tenint en compte que l’actuació afectarà de forma clara els valors que motiven la protecció especial d’aquests sòls, atesa la seva magnitud i, alhora, tenint en compte que existeixen alternatives raonables en sòl de menor protecció.

Així mateix, caldrà descartar l’ocupació de sòl de protecció territorial d’interès agrícola i/o paisatgístic i compactar-ne l’ordenació proposada en els sòls de protecció preventiva, atès que l’ocupació de sòl projectada suposa un impacte sobre el paisatge i sobre la matriu del territori que fa perillar el manteniment d’aquest sòl agrícola, significatiu i identitari de l’àmbit territorial i, alhora, tenint en compte que existeixen alternatives raonables per situar la instal·lació en sòls de protecció preventiva”.

En tercer lugar, que:

“En relació amb l’adequació del projecte al planejament urbanístic director, s’indica que caldrà que el document inclogui la justificació de l’adequació de la proposta a les determinacions de l’article 9.17 de la Normativa del PDUPB, i revisar la proposta en el sentit que la totalitat dels accessos hauran de fer-se a través de camins existents i només s’admetrà la creació de nous camins de caràcter intern pel manteniment de les instal·lacions. Altrament, caldrà revisar la proposta en el sentit que per la instal·lació dels panells solars no es podran derivar moviments de terres”.

[…]

Y de todo lo anterior, concluye de forma tajante que:

“Tenint en compte les valoracions de l’informe dels Serveis Territorials d’Urbanisme a la Catalunya Central, i de l’arquitecte municipal de l’Ajuntament de Castellfollit, es conclou que l’emplaçament del projcte és inviable per incompatibilitat amb el planejament territorial i urbanístic”.

[…]

En definitiva, lo que convierte en incompatible con el planeamiento urbanístico municipal el Proyecto presentado a la PER, es su dimensionamiento en relación con las calificaciones urbanísticas de las zonas en las que pretende implantarse, sin que puedan desligarse ambas nociones. Lo anterior, nos conecta directamente con lo dispuesto en el artículo 9.1.a) del Decreto Ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, en relación con el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario existente”.

“Siendo la función de la PER la de examinar la viabilidad del Proyecto de Planta Solar Fotovoltaica, no con carácter general, sino en el concreto emplazamiento en que se pretende instalar, valorando todos los criterios, tanto generales, como específicos a que hacen referencia los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, no podía, como Acordó en fecha 5 de octubre de 2020, considerar viable el emplazamiento elegido al poner

en entredicho, dada su dimensión, la preservación del valor agrícola y ganadero del suelo sometido a tal protección en el término municipal de Castellfollit del Boix”.

Comentario del Autor:

Es indudable que para la consecución de los retos de descarbonización de nuestra economía hay que apostar por la potenciación de las energías renovables que sustituyan a los combustibles fósiles. De hecho, la proliferación de instalaciones de generación de energía eólica, solar, etc. es palpable en las últimas décadas.

No obstante, en los últimos tiempos, ha surgido desde determinados territorios una oposición social a su implantación masiva. Principalmente por las externalidades negativas que generan en el territorio, con especial impacto en actividades agrarias o ganaderas de carácter tradicional. Ello por no hablar del impacto ambiental, incluyendo el paisajístico, cuando en determinadas zonas se concentran varios proyectos similares.

Esta polémica social comienza a trascender de los medios de comunicación a las salas de justicia. Este pronunciamiento judicial es un buen ejemplo de ello, siguiendo a la sentencia del TSJ de Aragón de 2 de febrero de 2023, que se comentó el mes pasado en esta REVISTA.

Enlace web: Sentencia STSJ CAT 2362/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2023.