24 April 2019

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Atropello. Fauna

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso. Barcelona. Sección 4. Ponente: María Luisa Pérez Borrat)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 440/2019 – ECLI: ES:TSJCAT:2019:440

Temas Clave: Caza; Fauna; Carreteras; Espacio natural protegido; Vehículos; Responsabilidad por daños, Responsabilidad patrimonial

Resumen:

Se interpone por la parte actora (cuya identidad se mantiene preservada) recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat de Cataluña. También consta como codemandada, la Societat de Cazadores de Sant Blai y Segurcaixa Adeslas S.A Seguros y reaseguros.

El objeto del recurso es  la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ambos demandantes reclamando una indemnización por los daños personales y materiales derivados del accidente de circulación que se produjo el 27 de septiembre de 2013, en la carretera C-44, a la altura del pk 18+800, como consecuencia de la colisión con un jabalí.

Siendo el relato de los hechos que el 27 de septiembre de 2013, sobre las 22:20 horas, el Sr. Florian, como conductor, y la Sra. Cristina, como pasajera, circulaban correctamente con la motocicleta, junto con otras dos motocicletas, cuando al llegar al pk 18+800, apareció un jabalí que provenía inequívocamente del coto de caza colindante, invadiendo su carril de marcha.

Entre los diferentes argumentos empleados en el planteamiento del recurso, se centrará el análisis en los más importantes y que serán finalmente los que den lugar a su desestimación por la Sala al impedir apreciar responsabilidad de la administración, así

  1. Los hechos suceden en una carretera convencional, sobre la que no existe norma alguna que obligue a vallar, de manera que no puede alegarse insuficiencia del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños.
  2. La señalización acerca de la presencia de animales silvestres obliga al receptor de la misma, es decir al conductor o usuario que pasa por la vía, a adecuar su conducción al riesgo, que procede de la posible invasión de la vía por alguno de estos animales salvajes, que como tal resulta incontrolable.
  3. Nos hallamos ante una carretera convencional, no autopista, que transcurre por un Parque Natural, lo que no es desconocido por los habitantes de la zona, como presumiblemente es el actor que tiene su residencia en Les Planes, según manifiesta en su escrito de apelación.

La presencia de jabalís en este medio natural es advertida por la Administración, sin que el número de jabalís constituya un dato determinante que pueda evitar o impedir la posibilidad de este concreto accidente, por lo que ya se ha expuesto, sin que, teniendo en cuenta aquella declarada protección del medio, sea posible plantear como alternativa la eliminación de su presencia, sino más bien la adecuación de la conducción a una obligada prudencia a las circunstancias del medio que atraviesa.

Sobre la posibilidad de si cabe algún tipo de imputación al Departament de Sostenibilitat i Territori, por una defectuosa señalización de la vía. En esta materia la Sala acude al estándar exigible en la prestación del servicio. Se trata de una carretera en la que no hay curvas cerradas, sino que se trata de una recta (folio 81 del EA). Sobre la existencia de vallado, se trata de una carretera convencional y no una autopista o vía preferente.

Respecto a la señalización de aviso de peligro de paso de animales en libertad, P-24, el informe justifica la falta de señalización en los estudios de accidentabilidad provocada por animales en libertad en la red de carreteras de la Generalitat de Catalunya, AE-MC- 11030, de diciembre de 2012, elaborado por el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, se concluía que no era necesario señalizar este tramo porque no estaba considerado como un tramo de concentración de accidentes con ungulados.

La señalización sólo es necesaria cuando se trate de zona con paso frecuente de animales. Y se entiende como trámites de concentración de accidentes con ungulados aquellos tramos de carretera que tengan una tasa superior a 3 accidentes por kilómetro en el periodo de estudio con una separación máxima entre dos puntos de colisión sucesivos inferior a 500 metros.

En consecuencia, la Sala establece que la actora no ha acreditado que la actividad de la Administración no se ajuste al estándar exigible en la prestación del servicio de seguridad vial, lo que nos ha de llevar a concluir que no existe un funcionamiento anormal del servicio público de señalización de carreteras.

Destacamos los siguientes extractos:

Al respecto, la STS de 27 de julio de 2002 (RJ 2002, 8393) nos dice que:

“una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal…”.

En el mismo sentido la STS de 14 de octubre de 2003 (RJ 2003\ 8236) y las que en ella se citan refiere que: “Tampoco este motivo puede prosperar. Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ), también afirmamos que “Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella”

(…) En este mismo sentido se expresó, en vía penal, el Auto del Juzgado de Instrucción nº 12 obrante en el expediente administrativo (folio 17 y siguiente) al decir “debiendo hacer hincapié, que el causante de las lesiones sufridas por el perjudicado es un animal salvaje, que no tiene dueño, y cuyo medio natural de vida y desarrollo se encuentra en espacios naturales, en el presente caso protegidos- Sierra de Collserola- pero sin que sea factible el poder disponer de vigilancia humana o electrónica para el control de movimientos de los animales – muy numerosos y variados- que pueblan dicho lugar, lo que implica que el ciudadano peatón o motorizado debe tener en cuenta posibilidades como la denunciada cuando circula por esos parajes, y en su virtud, extremar las precauciones al verificarlo, hallándose, por lo demás, anunciada la presencia de animales con las oportunas señales de tráfico, amén de ser notoriamente conocido”, añadiendo que “no se aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho que ha dado lugar a los daños, la irrupción súbita del jabalí, dado que éste constituye un suceso inevitable y al no ser exigible una vigilancia a la Administración superior a la correspondiente a un estándar de prevención con arreglo a lo dispuesto en la Ley 17/2005, de 19 de julio D.A. 9, último párrafo, por hechos imprevisibles, pues otra solución distinta conduciría a una exigencia a la Administración que excedería de lo que constituye el deber de mantenimiento de las vías públicas o del Parque Natural, en que consiste el servicio público”.

(…) El art. 5 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, regula la clasificación técnica como sigue:

“5.1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.

5.2. Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.

5.3. Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnen las características siguientes:

a) No tienen acceso directo las propiedades confrontantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente.

b) No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.

c) Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.

5.4. Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel.

5.5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las categorías anteriores. Se pueden establecer por vía reglamentaria, según sus características de diseño y construcción, categorías diversas de carreteras convencionales”.

(…) Por lo demás, tampoco se apreciar, como decíamos en nuestra Sentencia nº 256/2011, “relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho que ha dado lugar a los daños, la irrupción súbita del jabalí, dado que éste constituye un suceso inevitable y al no ser exigible una vigilancia a la Administración superior a la correspondiente a un estándar de prevención” con arreglo a la normativa aplicable.

Comentario del Autor:

Se comparte el criterio del Tribunal Supremo por los motivos alegados, principalmente en la interpretación referida al principio de solidaridad de riesgos donde interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, cuestión que se antoja irreal y no deseable.

En lo referente a la cuestión material, el aumento de las poblaciones de animales silvestres en los últimos años, ocasionado fundamentalmente por la ausencia de sus predadores naturales, como sucede con el jabalí o el corzo, ha tenido como consecuencia un incremento en el número de atropellos y accidentes. La recuperación de sus depredadores naturales, como por ejemplo el lobo ibérico (Canis lupus signatus)  supondría un freno a esta tasa tan elevada de atropellos, realizando un servicio ambiental a la sociedad.

Documento adjunto: