17 September 2019

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Vertidos. Autorizaciones y licencias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Jaime Lozano Ibáñez)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 1593/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019: 1593

Temas Clave: Vertidos; autorizaciones y licencias; aguas; calidad del agua; procedimiento sancionador

Resumen:

A 18 de septiembre de 2017, la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) impuso al Ayuntamiento de Toledo una sanción de multa 5.252,27€ por incumplimiento de una autorización de vertidos, así como la obligación de indemnizar los daños producidos por los vertidos de aguas residuales de la EDAR de Benquerencia al dominio público hidráulico (DPH) por valor de 1.575,68€. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y 315.l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

El procedimiento sancionador se inició tras haberse acreditado mediante un muestreo de 3 de noviembre de 2016 y su correspondiente análisis el 29 de noviembre de 2016, un vertido de aguas residuales al Tajo que excedía los límites autorizados de determinados elementos químicos.

El Ayuntamiento recurrió en reposición este pronunciamiento, siendo desestimadas sus pretensiones por el Presidente de la CHT. Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo que origina el supuesto de autos.

El Ayuntamiento alega:

  • Ausencia de denuncia en tanto el procedimiento se inicia de oficio mediante propuesta de dos técnicos de la CHT. Considera que dicha propuesta debieron haberla planteado los agentes ambientales, vulnerándose el artículo 94 TRLA.
  • Infracción del derecho a la presunción de inocencia por estar viciado el procedimiento de análisis de las tomas. Entiende vulneradas las normas sobre muestras contenidas en el artículo 326 RDPH. A su juicio, la ENAC no está acreditada para analizar determinados elementos químicos que, sin embargo, son tenidos en cuenta para determinar el factor kpv que permite calcular los daños al DPH. Razona que las muestras han perdido su validez debido al transcurso de 20 días entre la toma de la muestra y su análisis, superándose el límite de 72 horas aplicable. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril, que dispone que “cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
  • Vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción. A su parecer, no se justifican los criterios que modulan la sanción. A estos efectos cita el artículo 131.3 de la LRJAP. Solicita subsidiariamente que se le rebajase la sanción al grado mínimo.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado razona lo siguiente:

  • Los agentes ambientales no son los únicos competentes para denunciar los hechos constitutivos de infracción, en virtud del artículo 328 RDPH. En el supuesto de autos, los empleados de la CHT, sin protesta de la administración municipal y en presencia de su propia policía, realizaron el correspondiente muestreo.
  • La falta de acreditación del laboratorio para el análisis de determinados elementos químicos no es transcendente en tanto sí lo está para otros elementos que exceden del límite previsto en la autorización. Enfatiza que el elemento considerado para valorar el índice de peligrosidad es el amonio, para cuyo análisis el laboratorio si está acreditado. Asimismo, el límite de 72 horas previsto para el análisis de la muestra no condiciona el índice kpv en tanto se prevé para elementos que no son el amonio. Arguye que se le facilitó al Ayuntamiento una muestra sobre la que podía haber instado un análisis contradictorio para valorar si el transcurso del tiempo afectó a la muestra en los términos que esta administración alegó en sus recursos.
  • Considera que no cabe rebajar la sanción en tanto el Ayuntamiento no ha mostrado interés en el pago de la misma.

La Sala estudia las alegaciones de las partes y determina, en primer lugar, que la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona o entidad a la luz del artículo 328 RDPH. En el supuesto de autos, el procedimiento se inicia de oficio por el organismo de cuenca (artículo 328.1 RDPH) a consecuencia de una toma de muestra realizada por personal del mismo (artículo 328.1 RDPH).

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal discrepa de los tres razonamientos principales de la demanda, es decir, la falta de acreditación del laboratorio; la estimación del kpv con valores determinados sin acreditación; y la práctica de los análisis transcurridas más de 72 horas. Considera que la realización del vertido no ha sido discutida, y si bien es cierto que el laboratorio no está acreditado para analizar todos los elementos del vertido, si lo está para aquellos que se tienen en cuenta a la hora de valorar su peligrosidad. De este modo, el valor kpv sería el mismo si no se considerasen los elementos para los que el laboratorio no está acreditado. Finalmente, dispone que la superación de las 72 horas entre la toma de la muestra y su posterior análisis no afecta a las sustancias tenidas en cuenta en este supuesto. En este sentido, no se aporta prueba justificativa de que el transcurso de 20 días afecte al resultado del análisis en relación a las sustancias tenidas en cuenta.

Por ello, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la administración municipal.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por ello el motivo decae, puesto que independientemente de la diferencia de efectos probatorios si la denuncia viene formula por un Agente medio ambiental, lo cierto es que la denuncia puede formularse por “cualquier persona o entidad” (art.328 RDPH), no solo por los agentes medioambientales (independientemente de la diferencia de efectos probatorios); teniendo en cuenta, además que en este caso se inicia de oficio por el Organismo de Cuenca (328.1 RDPH), en virtud de una toma de muestra efectuada por personal competente del organismo (art.326.1 quáter)”.

“(…) No podemos compartir el motivo del recurso; considerando que la sanción se impone con base en una prueba válida y bastante de la infracción perpetrada. No se discute la realidad de los vertidos; y siendo cierto que los ensayos sobre nitrógeno, tensoactivos e índice de hidrocarburos de la muestra “no están amparados por la acreditación de ENAC” (f.3), no lo es menos que sí que está acreditado para para las demás sustancias. Obsérvese al folio 37, entre otros, que lo que se tiene en cuenta por la CHT es el D.Q.O., el nitrógeno total calculado por espectrofotometría (25) y el fósforo total (PT), y que ninguno de tales elementos o métodos es de aquéllos que vienen afectados por la carencia de acreditación.

También, y precisamente por ello mismo al aplicar dicho precepto, decae el segundo submotivo, pues el valor del Kpv sería el mismo descontando aquellos sobre elemento para los que no está acreditado, pues se toma el del nitrógeno total por espectrofotometría (folio 2 vuelto).

Finalmente, tampoco puede acogerse el último de los motivos, pues la afectación del resultado del análisis “al haberse superado las 72 horas desde la toma de la muestra” solo interesaría a los referidos a nitratos, nitritos, calcio y magnesio (f.4 vto) resultando válido para los demás, entre ellos los ya citados DQO, nitrógeno total por espectrofotometría y fósforo total, que son los que se toman para colmar el tipo como ya dijimos. Y no existe indicio alguno, con mínimo soporte probatorio, de que por el transcurso de 20 días desde que se tomó la muestra hasta su análisis se afecten los resultados de las demás sustancias”.

Comentario de la Autora:

Como ya comentamos en este medio (Sentencia STSJ CLM 1108/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 30 de abril de 2019) el Ayuntamiento de Toledo fue recientemente condenado a pena de multa por realizar un vertido al Arroyo Aserradero susceptible de contaminar, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico.

Al analizar conjuntamente estos pronunciamientos, percibimos una estrategia de defensa similar basada en la falta de competencia de los técnicos de la CHT para iniciar de oficio el expediente sancionador y de acreditación del laboratorio por parte de la ENAC para el análisis de determinados elementos químicos que forman parte del vertido y en no haberse respetado el plazo de 72 horas entre la toma de la muestra y su correspondiente análisis.

Del contenido de las sentencias nos da la sensación de que la administración local ha venido realizando vertidos que comprometen la calidad de las aguas, conociendo sus implicaciones y esgrimiendo los mismos argumentos para la defensa de estas conductas ambientalmente reprochables.

Enlace web: Sentencia STSJ CLM 1593/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de junio de 2019