8 May 2018

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Plan de Ordenación Municipal de Villar de Cañas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de diciembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Borrego López)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ CLM 3028/2017 – ECLI:ES:TSJCLM:2017:3028

Temas Clave: Almacén Temporal Centralizado (ATC); Planeamiento urbanístico; Residuos radioactivos; Villar de Cañas; Zonas de especial conservación (ZEC); Zonas de especial protección para las aves (ZEPA)

Resumen:

En junio de 2015 se aprobó por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cuenca, el Plan de Ordenación Municipal de Villar de Cañas. Sin embargo, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se decidió estimar el requerimiento previo formulado por el Alcalde-Presidente de Alconchel de la Estrella, declarando nulo de pleno derecho el acto de aprobación de dicho Plan de Ordenación Municipal. Los motivos que se adujeron para esta anulación del Plan por la misma administración que lo aprobó tan solo unos meses antes, se encontraban en la ausencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre la suficiencia de recursos hídricos para las demandas que el Plan contemplaría, amén de tres causas de anulabilidad con afecciones parciales.

Téngase en cuenta al respecto de la importancia de la sentencia que nos ocupa, que el municipio cuya Plan urbanístico se anuló por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es precisamente el designado para acoger el Almacén Temporal Centralizado de residuos nucleares, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Ministros el 30 de diciembre de 2011. De este modo, la empresa pública ENRESA, encargada de gestionar los residuos nucleares en España, adquirió en 2012 un total de 55 hectáreas en dicho municipio, previendo la terminación de la construcción del ATC para 2016, plazo que evidentemente se ha incumplido, precisamente por las vicisitudes judiciales que el proyecto ha suscitado, así como por la, lógicamente, farragosa tramitación que esta clase de infraestructuras críticas conlleva. Conviene advertir igualmente, que en el trasfondo de la decisión de anular el Plan de Ordenación Municipal de Villar de Cañas por la misma administración que unos meses antes lo había aprobado, respondería al cambio de gobierno autonómico del PP (de hecho se aprobó este Plan estando el gobierno en funciones) al PSOE. De éstas u otras vicisitudes, ya se dio cuenta en esta REVISTA a través de la publicación de un artículo al respecto.

Pues bien, contra la Resolución de 6 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declarando nulo de pleno derecho el acto de aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Villar de Cañas, se alza el ayuntamiento de este municipio mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo iniciador del procedimiento en el que desemboca la sentencia objeto de análisis.

Al respecto, destaca en primer lugar de la sentencia el análisis que se efectúa sobre la ausencia de Informes del organismo de cuenca que acreditasen la existencia de recursos hídricos suficientes para el desarrollo del Plan, constatando tal circunstancia y declarando que se estaría por tal motivo ante un defecto esencial de la aprobación que desembocaría en la nulidad del Plan.

Al margen de esta importante cuestión, destaca también de la sentencia el examen que efectúa sobre la distancia mínima con la que debería contar el ATC respecto del núcleo urbano de Villar de Cañas, aduciendo que el Plan de Ordenación Municipal no había tenido en cuenta la forma correcta para medir la distancia de 2.000 metros que debería separar la infraestructura nuclear respecto del núcleo. Tal circunstancia podría tener importancia en cuanto a la futura instalación del ATC.

En fin, que la sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo del ayuntamiento de Villar de Cañas, declara ajustada a derecho la Resolución de 6 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declarando nulo de pleno derecho el acto de aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Villar de Cañas.

Destacamos los siguientes extractos:

“Con relación a la declaración de la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación del Plan, conforme a lo previsto en el fundamento de Derecho segundo; el mismo se basa en que el POM se ha probado en contra de los informes que lo largo de su tramitación, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que señalan que no está garantizada la existencia de recursos hídricos que el mismo requiere. La preceptividad de dicho informe viene establecida en el art. 25.4 de la Ley de aguas (RDL 01/2001, de 20 de julio). A lo largo del procedimiento, hay tres informes de la Confederación Hidrográfico del Guadiana, poniendo de manifiesto, la inexistencia de recursos hídricos suficientes para el desarrollo del POM (así los referidos en los folios 230 a 237, 606 a 610; y 1031 a 1034); dichos informes se han de entender como desfavorables; sin que exista un informe favorable, de tal suerte, que dicho informe tiene carácter vinculante y preceptivo; como ha venido a señalar nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 04 de julio de 2014; 20 de junio de 2014; 22 de febrero de 2013; 30 de enero de 2013; 25 de septiembre de 2012; 24 de abril de 2012; …); sin que tampoco cuente con título concesional alguno que igualmente se han de considerar desestimatorios, al no resolverse en plazo (art. 116 del RDH). Luego estamos ante un defecto esencial de la aprobación del POM, que lo vicie de nulidad; dado su carácter vinculante. Luego no estamos ante un defecto subsanable; ni ante un requisito, cuya ausencia pudiera originar la nulidad de actuaciones; con retroacción de las mismas. En el presente caso, estamos ante un vicio esencial y sustantivo, cuya nulidad se declara porque el plan urbanístico vulnera las leyes, en este caso sectorial (art. 62.2, de la Ley 30/92; aplicable al tiempo de su aprobación). Por ello, han de ser desestimadas tales pretensiones; y declarada la nulidad del Plan, según lo resuelto por la Administración autonómica; confirmando su juridicidad”.

“Por último, y por lo que respecta a la ubicación del ATC- CTA, sobre si guarda las distancias a núcleo urbano. Ello, plantea un problema previo, cual es la ubicación del Almacén temporal, debe emplazarse cumpliendo lo descrito en la memoria y el POM de Villar de Cañas (más allá, de los planos del proyecto constructivo); de tal suerte que los planos del Plan, han de seguir la interpretación que marca la memoria. Adviértase, que no se marca en ningún plano, la zona del área de las construcciones nucleares (más restringida y con menor radio de afección). No se cuestiona, que pese a la derogación del Reglamento municipal de actividades (derogado por la Ley de la Comunidad 08/14, de 20 de noviembre), siguen vigentes en tanto afectantes a dicha marco sectorial; también, no hay cuestión que la normativa específica, tampoco estableció su regulación al respecto. El POM, establece, en el apartado de ordenación estructural 2.12, la localización de las edificaciones nucleares, que deben encontrarse a una distancia superior a 2.000m, aunque teniendo en cuanta la naturaleza de la actividad. Sin embargo, sí que existe regulación sectorial al respecto; cual es la Instrucción 12 Nuclear, nº TS-29, sobre criterios de seguridad en instalaciones de almacenamiento temporal de combustible gastado y residuos radiactivos de alta actividad (BOE, nº 265, de 02 de noviembre de 2010, del Consejo de Seguridad); y que establece en el punto 3.6.3 (en relación con el 3.6.2, de la misma), que la distancia mínima entre el combustible gastado o el residuo de alta actividad que se almacene en la instalación al respecto al límite del área controlada, debe ser al menos de 100 metros. Luego, la regulación del RAMINP, respecto de la distancia; y a falta de mayor definición al respecto por el POM, debe ser complementada por pura lógica reguladora, aplicativa y exegética, con dicha Instrucción (art. 3.1 del C. Civil). Luego, la regulación del POM, en los términos redactados del apartado supra referido, no se acomoda a la regulación aplicable; y ello quedo ratificado por el propio perito, que aclaró que en la redacción del POM, no se había tenido en cuanta dicha Instrucción, que exige que la medición de los 2.000m, se realice desde la zona de afección de la edificación; y no desde la fachada de las instalaciones nucleares. Luego, dicha motivación legal, ha de ser igualmente desestimada”.

Comentario del Autor:

Se constituye el ATC de Villar de Cañas como una infraestructura estratégica de cara a la gestión de los residuos nucleares de alta y media actividad, procedentes de las centrales nucleares españolas, y que permitiría la reducción del número de instalaciones de almacenamiento dispersos en la geografía española, reduciendo riesgos y servidumbres, e incluso repatriar los residuos y materiales depositados actualmente en Francia y Reino Unido, con un alto coste económico por cierto.

La sentencia analizada constituye un varapalo más a la construcción de esta infraestructura, cuya tramitación administrativa está plagada de vicisitudes de todo tipo que se añadirían a la ya de por sí compleja autorización administrativa. Puede citarse así, la inclusión de los suelos en los que está prevista su implantación como espacio Red Natura 2000 por el Gobierno autonómico, si bien tal decisión está suspendida cautelarmente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2016.

En cualquier caso, habrá que continuar atentos a los diversos pasos que se vayan siguiendo para ver si finalmente se construye o no el ATC en el emplazamiento previsto. Al respecto, no parece que la sentencia confirmando la anulación del Plan de Ordenación Municipal resulte determinante para “enterrar” el proyecto, al menos si atendemos al Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2018, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 27 de marzo de 2018, y que prevé destinar 144 millones de euros para tal construcción.

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