10 July 2018

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Electrocución de aves en líneas eléctricas. Águila imperial ibérica. Responsabilidad por daños

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de noviembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Constantino Merino González)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ CLM 3064/2017 – ECLI:ES:TSJCLM:2017:3064

Temas Clave: Especies amenazadas; Prevención ambiental; Procedimiento sancionador; Responsabilidad ambiental; Responsabilidad por daños

Resumen:

Según consta en la sentencia objeto de análisis, en enero de 2014, un agente medioambiental halló junto a un apoyo eléctrico a un pollo de águila imperial herido aparentemente por electrocución en un ala. Posteriormente, un Informe del servicio veterinario concluye que el daño fue causado efectivamente por descarga eléctrica. Además, en otros Informes se concluye que la zona del suceso está comprendida en el ámbito de la Resolución de 28 de agosto de 2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de Castilla La Mancha, y en concreto en la denominada Zona de Protección de la Avifauna, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Regional de especies amenazadas de Castilla-la Mancha. Se explica que en ese catálogo se encuentra, como especie amenazada y dentro de la categoría “en peligro de extinción”, el águila imperial ibérica. Se explica igualmente que la valoración del animal se ha llevado a cabo conforme a lo previsto en el Decreto 67/2008, teniendo en cuenta que quedará irrecuperable para su puesta en libertad, debido a las secuelas en un ala que le impiden desplegar el ala y volar.

Además, ya en febrero de 2015, se requirió a la empresa eléctrica titular del tendido eléctrico a fin de que lo modificase para adoptar las especificaciones técnicas del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión. Petición que resulta desoída por dicha mercantil, al menos en junio 2015 (posteriormente, en junio de 2016, se acredita por agente medioambiental que los apoyos de la línea eléctrica han sido ya modificados).

Por los hechos acaecidos en relación a la cría de águila imperial, se inicia procedimiento sancionador contra la empresa eléctrica en septiembre de 2015. Procedimiento que se apoya en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha, en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 1432/2008 antes citado.

Finalmente, tras la tramitación del expediente sancionador, se dicta la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 26 de julio de 2016, a través de la cual se sanciona a la empresa eléctrica por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, con una multa por importe de 100.001 euros y una indemnización por importe de 64.380 euros. La infracción cometida era la tipificada como infracción muy grave en el artículo 108.6 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en cuya virtud «la destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat». Todo ello puesto en relación también con el artículo 9 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

Contra esta Resolución sancionadora se interpone por la mercantil multada recurso contencioso-administrativo. Recurso que, resumidamente, se basa en los siguientes fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones anulatorias:

-Caducidad del expediente sancionador.

-Falta de tipicidad, basada a su vez en un doble argumento; por un lado que no existe responsabilidad de la empresa por el hecho de que las estaciones no cumplen las prescripciones técnicas contempladas en el Real Decreto 1432/2008, afirmándose que las modificaciones pertinentes requieren precisamente la previa financiación total por parte de la administración competente; y por otro lado en que no existe prueba de cargo bastante ,ni siquiera suficiente, de los hechos imputados para desvirtuar la presunción de inocencia.

-Infracción del principio de proporcionalidad y que resultaba desproporcionada la valoración del animal que resultó dañado, pues no se produjo su fallecimiento y es posible su utilización para otros fines como los reproductivos.

Pues bien, la Sala comienza desechando la caducidad del expediente sancionador para luego entrar sobre el fondo del asunto, concluyendo sobre la obligación legal de la empresa sancionada a fin de adecuar técnicamente los apoyos del tendido eléctrico (como así hizo con posterioridad) y acreditando la existencia de prueba de cargo suficiente. No obstante, en lo que se refiere a la posible infracción del principio de proporcionalidad, sí que estima en parte el recurso en lo que se refiere a la indemnización para reparación del daño, reduciéndola de los 60.000 euros iniciales a 42.290 euros, manteniendo, eso sí, la sanción en la cantidad de 100.001 euros.

Destacamos los siguientes extractos:

“Concluye, en definitiva, que la instalación eléctrica fue implantada cumpliendo escrupulosamente con toda la normativa técnica y medioambiental exigible en el momento de la construcción y que no puede deducirse culpa , dolo o negligencia por su parte pues, mantiene, debe solicitársele la modificación del trazado de la misma pero a costa de la administración. Sostiene que si la administración no solicita la modificación a su costa ni habilita los presupuestos a que viene obligada, el propio artículo 112.1 c justifica imputarle responsabilidad a la propia administración. Considera que mantener lo contrario supondría atribuir efectos retroactivos a una norma que no los contempla, afirmando que de las propias previsiones la disposición Adicional y Transitoria única resultan una serie de plazos y la obligación de fijar habilitaciones presupuestarias para hacer posible las modificaciones.

Como ya apuntábamos esta alegación fue correctamente rechazada por la resolución sancionadora, cuando expone que, en virtud de la Disposición Transitoria Única, venía obligada la mercantil recurrente a presentar ante el órgano competente en el plazo de un año a partir de la notificación de la correspondiente resolución de la Comunidad Autónoma, un proyecto de adaptación de las líneas a las prestaciones técnicas establecidas en el artículo 6 y el anexo.

Ante ello y no sólo no discutiéndose sino aceptándose expresamente (también en la demanda, folio 21) que previa comunicación de las líneas eléctricas afectadas por la resolución de 28/08/2009 por la propia mercantil, el Organismo competente le facilitó una valoración de las mismas y de los trabajos a ejecutar, y que no presentó los proyectos correspondientes (disponía del plazo de un año), incurrió en la omisión negligente de una obligación prevista en la ley, por lo que al amparo del artículo 112 de la ley 9/2009, era responsable de la infracción, una vez considerado acreditado, como se verá, que el deterioro del águila imperial se produjo como consecuencia de no haberse modificado el punto de apoyo, conforme a las exigencias indicadas e impuestas normativamente. Pocas dudas pueda haber de que tenía conocimiento del riesgo que la línea suponía a partir de la comunicación de esa resolución de 28/08/2009.

Se trata de un requisito necesario, que viene impuesto a la operadora, y previo a la obtención de la financiación para la ejecución del proyecto, resultando igualmente inequívoca la obligatoriedad de las medidas de protección contra la electrocución que le impone el apartado segundo del artículo 2 del Real Decreto 1432/2008. Ciertamente la Disposición Final Única prevé que “para lograr el cumplimiento de los fines perseguidos por este Real Decreto, el Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino habilitará los mecanismos y presupuestos necesarios para acometer la financiación total de las adaptaciones”, pero, se insiste, al margen de que se trata de una finalidad programática, no equiparable a la obligación que se impone a los titulares de las líneas eléctricas aéreas a efectos de presentación de proyecto y adopción de medidas de protección contra la electrocución, se prevé como actuación posterior a la previa presentación del proyecto correspondiente, hasta el punto de que lo que se establece en esa disposición Final única y en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Única es que lo que va a depender de la disponibilidad de la financiación no es la obligación de presentar el proyecto sino la ejecución del mismo.

No habiéndose presentado oportunamente el proyecto ni siquiera puede entrar a valorarse el alcance y la forma que podía hacerse efectiva esa financiación programada ni tampoco un eventual incumplimiento y el alcance del mismo a efectos de excluir la responsabilidad de la operadora y trasladarla a la administración a la que, según la norma, corresponde tal financiación.

Para concluir con esta alegación debe destacarse que no se trata de variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica, (supuesto que se refiere el artículo 59 de la Ley 24/2013) sino de una mera modificación del apoyo, tal y como resulta de lo que la propia entidad reconoce y acepta cuando expone que, una vez iniciado el expediente sancionador, ha llevado a cabo la modificación o reforma de 251 apoyos entre los que se encuentra el indicado como lugar en el que se produjo el accidente, corrección que se describe como “sustituyéndose la cruceta de puente por otra suspendida”. A través de este argumento es patente que debe rechazarse lo mantenido por la recurrente en el sentido de que era necesario un “desvío”, que tendría que “solicitar y costear económicamente la administración medioambiental”.

De igual forma tampoco resulta justificada la alegación de que resultaba aplicable al supuesto la previsión del artículo 69 de la ley 9/1999, relativo a la apreciación de la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de la especie en una zona, pues consta en el informe obrante en el expediente que era el primer caso conocido y que, una vez se tuvo constancia del mismo sí que se formuló el correspondiente requerimiento a la mercantil sancionada que, además, lo incumplió en el plazo señalado al efecto y sólo lo atendió, más tarde , una vez tuvo conocimiento del acuerdo inicio del expediente sancionador”.

“Pues bien, a la vista de los mismos entendemos que existe constancia de datos inequívocos, de los que razonable y lógicamente, y el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano puede concluirse la convicción de que el animal se electrocutó en ese concreto apoyo correctamente identificado. Frente a esa conclusión lógica y razonable no se ha acreditado mínimamente la misma credibilidad de ninguna de las versiones o posibilidades expuestas y meramente alegadas por la defensa de la parte recurrente. No se trata de que pueda existir otra posibilidad de que el animal se encontrara en ese lugar y en esas condiciones sino que, como se ha dicho por la jurisprudencia, esa otra opción debe tener los mismos visos de verosimilitud que aquella que se considera acreditada por la administración. Es necesario que resulten admisibles otras alternativas prácticas con igual grado de probabilidad que la inculpatoria y esto no sucede en nuestro caso.

[…]

Como conclusión a lo expuesto entendemos que concurre prueba de cargo suficiente que acredita los datos en base a los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la mercantil sancionada, sin que, por lo demás, el mero hecho de que pueda existir un error o imprecisión en las coordenadas exactas donde se encuentra el poste pueda introducir dudas sobre los mismos pues ninguna duda existe sobre el dato realmente relevante, que ,en este caso, es que la electrocución tuvo lugar en un poste concreto e individualizado, en la zona indicada, y con las deficiencias en materia de seguridad medioambiental también descritas, sólo subsanadas posteriormente por la mercantil demandante”.

“Ahora bien, hemos de partir de lo razonado en resolución sancionadora, que se limita a indicar que resultan aplicables los artículos 118 .1 y 119 de la ley 9/1999, y que de conformidad con el decreto 67/2008 se considera adecuada la imposición de una indemnización por un importe indicado, actualizada al momento en que ocurre la electrocución. Ante ello consideramos que, no habiéndose cuestionado (el agente en su declaración vino a aceptarlo) que el águila puede ser utilizado con fines reproductivos, entendemos que el hecho de que no se haya producido su fallecimiento y pueda tener esa potencial utilidad, justifica que se rebaje el importe de la valoración fijada en el decreto. Debemos, no obstante, precisar que lo que resulta relevante, según la propia regulación del decreto, es la afectación al estado de conservación que tuviera la especie y su capacidad de recuperación natural, aspectos éstos que han resultado afectados de forma palmaria con el daño o deterioro sufrido en el animal, que no podrá reincorporarse a su hábitat natural, aunque, como también hemos dicho, si pueda tener utilidad, al menos hipotética, con fines reproductivos.

En base a lo anterior entendemos razonable y conforme con el principio de proporcionalidad, por las circunstancias concurrentes descritas, reducir en un tercio el valor fijado en la resolución sancionadora de modo que establecemos como valoración de la misma la cantidad de 42.920 euros”.

Comentario del Autor:

Estamos ante una importante sentencia en el ámbito de la responsabilidad de las empresas titulares de tendidos eléctricos, en cuanto a que constituye una considerable sanción en cuanto a la cuantía, aunque proporcionada desde mi perspectiva si tenemos en cuenta que se trata de una especie en peligro de extinción.

Téngase en cuenta, además, que este tipo de expedientes sancionatorios pueden constituir un importante acicate para las empresas eléctricas a la hora de adecuar técnicamente las líneas eléctricas a fin de evitar daños sobre las aves. Sobre todo si atendemos a los Informes que alertan que el número de rapaces que se electrocutan en los tendidos eléctricos que deben ser objeto de corrección técnica conforme a la normativa actual, oscila entre algo más de 15.000 y casi 30.000 ejemplares.

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