15 December 2020

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 6 de julio de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eulalia Martínez López)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.

Fuente: ROJ: STSJ CLM 2038/2020 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2020: 2038

Palabras Clave: Atmósfera. Autorización Ambiental. Autorización Ambiental Integrada. Autorizaciones y licencias. Industria. Prevención y control integrados de la contaminación ( IPPC ). Ganadería.

Resumen:

El pronunciamiento analizado versa sobre el recurso contencioso – administrativo presentado por dos particulares frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se acuerda: la desestimación del recurso de alzada, de fecha 28 de noviembre de 2016, de impugnación de la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la que finalizó el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (AAI) para un proyecto de cebadero para ganado porcino con una capacidad máxima para 3.766 plazas de cerdos de cebo y 1.880 plazas de cerdos de recebo.

Constan los siguientes antecedentes: i) A 16 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la aprobación de una AAI para el mencionado proyecto; ii) A 23 de septiembre de 2016, la Viceconsejería de Medio Ambiente recibió el correspondiente informe de compatibilidad urbanística del proyecto, del Ayuntamiento de Sigüenza, informe solicitado por los promotores/actores, que certificó la incompatibilidad del proyecto con la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento y con el Reglamento de Suelo Rústico vigente. Consecuentemente, la Viceconsejería, a fecha 29 de septiembre de 2016, resolvió la finalización del procedimiento de AAI y el archivo de las actuaciones; iii) A 22 de noviembre de 2016, los recurrentes presentaron un informe técnico al Ayuntamiento donde, supuestamente, se solucionan las deficiencias detectadas. En base a este informe se plantea el precitado recurso de alzada.

Los recurrentes solicitan que se condene a la Administración a continuar con el procedimiento de AAI. Alegan que, en el informe previo de la realizado por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, se dice que no existen inconvenientes para la realización del proyecto. No se les requirió la subsanación o mejora de petición inicial y, sin embargo, presentaron documentación subsanando las deficiencias que señaló Ayuntamiento. Declaran no haber recibido respuesta alguna y que, a 15 de marzo de 2017, se acordó paralizar las licencias de obra en suelo rustico, cuando la solicitud se presentó con anterioridad, estando vigentes la normas subsidiarias y urbanísticas de 1990. A los efectos anteriores, invirtieron importantes cantidades de dinero para la adquisición de y así alcanzar los metros que necesarios para atender a las indicaciones que se les hizo. De modo que consideran que la Consejería debió solicitar la subsanación de defectos en lugar de esperar a la tramitación de la nueva normativa urbanística.

En sentido contrario, la Consejería aduce en base a los artículos 12 y 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, sobre el contenido de la solicitud de la AAI y el informe urbanístico municipal, y al Real Decreto Legislativo 1/2016 de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que la existencia de un impedimento de naturaleza urbanística justifica la finalización del procedimiento y su archivo. Cita la Sentencia de esta Sala, de 2 de enero de 2015, que menciona la Sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014. Añade no ser competente para entrar a valorar cuestiones urbanísticas que atañen a la entidad municipal. Agrega que la ley consagra la participación de las entidades locales mediante el informe de compatibilidad urbanística del proyecto y la exigencia de un informe preceptivo sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia. A los anteriores efectos, la impugnación de las cuestiones urbanísticas de competencia municipal debe realizarse junto a la solicitud de retrotraer el procedimiento, para que, una vez obtenido el informe municipal favorable, la Consejería instruya con todos sus trámites el procedimiento sobre la concesión o denegación de la AAI.

La Sala resuelve atendiendo a su Sentencia de 2 de enero de 2015 sobre un supuesto similar en el que la promotora de un proyecto sujeto a AAI consideró compatible la obtención de dicha habilitación, al entender que la Ley 16/2002 posibilita que las instalaciones preexistentes afectadas por la declaración de fuera de ordenación urbanística funcionen sujetas a ciertos límites. El Tribunal rechazó este argumento por aplicación del artículo 15 de la Ley 16/2002 y razonó que la variación de las circunstancias preexistentes justifica una nueva solicitud y respuesta por parte de la Administración, sin que en aquel momento quedarse probado que la modificación sobrevenida de circunstancias conllevara a un resultado distinto. En este sentido, infirió que el informe urbanístico vinculante, en caso de ser negativo, supone la terminación del procedimiento, en tanto la Comunidad Autónoma reciba dicho informe con anterioridad a la concesión de la AAI. En base al artículo 24 de la Ley 16/2002 sobre la impugnación de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de AAI, señala que estas deben ser recurridos independientemente de la resolución que finaliza el procedimiento, conforme al artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la impugnación de los actos de trámite con incidencia en un procedimiento como el de solicitud de una AAI.

Consecuentemente, desestima el recurso de la parte actora.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Con carácter previo, traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 02 de enero de 2015, en un asunto similar al que nos ocupa, de la que trascribimos el FD 3: “Tercero. – Superada esa primera cuestión de carácter procesal, debemos entrar a conocer de los distintos motivos impugnatorios que se contienen en la fundamentación jurídica de la demanda. El primero de ellos se basa en atacar la resolución en la medida en que la parte actora considera que la situación urbanística en la que se encuentran las instalaciones y edificaciones sitas en la localidad de Banbanillas del Campo es compatible con la posibilidad de obtener la autorización ambiental inicialmente concedida. En este sentido se destaca que si bien la situación urbanística es la de “fuera de ordenación” esa situación “per se” no constituye un óbice insalvable, por cuanto la propia normativa reguladora en concreto la Ley 16/2002 de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación regula la posibilidad de que aquellas instalaciones preexistentes que queden afectadas por una declaración de fuera de ordenación puedan seguir funcionando, si bien limitando las posibilidades de desarrollo, de manera que ante la necesidad de que se apruebe el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo de la previsión general contenida en el POM, debe permitirse que se siga desarrollando la actividad, sin perjuicio de respetar las limitaciones que se derivan de su situación. En este punto la parte actora desarrolla una argumentación relativa al alcance interpretativo que merece la previsión contenida en el artículo 15 de la citada Ley 16/2002, entendiendo que el hecho de que exista un informe negativo por parte del ayuntamiento no tiene que vincular necesariamente a la Administración Autonómica.

Los argumentos de la parte actora no pueden ser acogidos. En primer lugar es trascendente, tal como destaca la parte codemandada, que la petición de la Autorización Ambiental Integral (AAI) que es objeto de este recurso no es la primera que interesa la parte con posterioridad a la aprobación de la Ley 16/2002, sino que existe un precedente, donde la Administración autonómica, tras el informe desfavorable del Ayuntamiento de Cabanillas procedió al archivo de las actuaciones, en estricta aplicación del contenido del artículo 15 de la citada disposición legal, decisión que fue consentida por la parte actora. Ciertamente la existencia de una decisión de esta naturaleza no puede comprenderse como definitiva, sino que la lógica de la actuación administrativa debe llevar a entender que la variación de las circunstancia preexistentes puede justificar una nueva petición y con ello una nueva respuesta por parte de la Administración, pero lo cierto es que en el presente caso no se aportan en el relato de hechos de la demanda elementos fácticos que nos permitan entender que se ha producido una modificación sobrevenida de circunstancias que imponían el dictado de una resolución distinta. El ayuntamiento de Cabanillas del Campo se ha ratificado de modo constante en informar de modo negativo a la concesión de la AAI sobre la base de la situación de fuera de ordenación de las instalaciones de la actora. Como se encarga de remarcar los Servicios jurídicos de la Administración demandada y la defensa de la Sra. Almudena, la posición del Ayuntamiento en esta materia ha sido siempre constante, informando en todo momento que el suelo donde se ubica la actividad está clasificado como suelo urbanizable dentro del sector ST-31 y calificado con un uso global terciario en el POM, no siendo el uso de explotación avícola compatible.

En este punto es preciso recordar el alcance del artículo 15.2 de la Ley 16/2002, podemos citar la reciente Sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2014”.

“(…) Es clara, por consiguiente, la vinculatoriedad del informe urbanístico si resulta negativo o desfavorable: el precepto dispone la terminación del procedimiento, mediante resolución motivada (obviamente, refiriéndose a los términos resultantes del propio informe) y el archivo de las actuaciones.

Incluso, con independencia del momento de su emisión, se impone esta conclusión, siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma dicho informe con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada. La admonición legal resulta incontrovertible”.

“(…) En cualquier caso, el análisis del artículo 15 de la Ley 16/2002 ha de completarse, con lo dispuesto por el artículo 24 de la misma Ley, que es el que disipa las posibles dudas todavía subsistentes”.

“(…) Conforme a lo expuesto, así, pues, hemos de desechar consiguientemente este motivo de casación. El informe urbanístico previsto en el artículo 15 de la Ley 16/2002 tiene carácter vinculante, si resulta negativo o desfavorable.

Lo que, sin embargo, no significa que procede atribuir a aquél el indicado carácter siempre y en todo caso. Dependerá del alcance del propio informe o, si se prefiere, de los extremos abarcados por el mismo, porque dicho informe puede no resultar vinculante en todos sus extremos: su vinculatoriedad, en efecto, se contrae a los extremos urbanísticos contenidos en el mismo”.

“(…) QUINTO. – La aplicación de la anterior doctrina a nuestro caso, conlleva la desestimación de la demanda, toda vez que, el Informe preceptivo del Excmo. Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) de compatibilidad urbanística del proyecto de cebadero para ganado porcino, ha resultado negativo, así, certifica que el proyecto de referencia, no es compatible con la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento vigente en el término municipal de Sigüenza, ni con el Reglamento de Suelo Rústico. Dicho informe concluye que el proyecto de ampliación de nave para cebadero de ganado porcino, situado en la parcela 7 del polígono 504 del catastro de suelo rústico de la localidad, no es compatible con la legalidad urbanística vigente en dicho municipio, siendo la consecuencia el archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada para el proyecto “cebadero para ganado porcino”, sin perjuicio de que, una vez obtenida de la Corporación Local un Informe favorable, puedan solicitar, como indica el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta en autos: “(…) que se retrotraiga el procedimiento al momento en que, ahora sí con informe municipal favorable, la Consejería de AMADR, instruya con todos sus trámites el procedimiento para conceder -o denegar- la Autorización ambiental integrada”.

Comentario de la Autora:

La solicitud de la AAI debe contener toda aquella documentación exigida por la Ley 16/2002 y su normativa de desarrollo. En concreto, aquellos datos e informes para determinar los impactos ambientales de la actividad. Una vez completada la documentación y finalizado el trámite de información pública, ciertos órganos con competencias en las materias con connotación ambiental deben emitir informes de carácter preceptivo. Es el momento en el que participan las Confederaciones Hidrográficas y los ayuntamientos. Las entidades locales deben emitir un informe vinculante sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico aplicable a la parcela donde se ubique la instalación en el momento de la solicitud. Estos informes son susceptibles de recurso a la luz del artículo 107 de la Ley 30/1992 y del artículo 24 de la Ley 16/2002. El primero de estos preceptos indica que dichos informes deben ser controvertidos ante la Administración que los emite, en este caso, el Ayuntamiento y no la Consejería, pues esta carece de competencias en materia urbanística.

Enlace: Sentencia STSJ CLM 2038/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 6 de julio de 2020