20 January 2026

Cantabria Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cantabria. Evaluación ambiental. Parque eólico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de junio de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Ignacio López Carcamo)

Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ:STSJ CANT 669/2025- ECLI:ES:TSJCANT:2025:669

Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus). Declaración de impacto ambiental. Energía eólica. Energías renovables. Evaluación Ambiental. Paisaje.

Resumen:

El pronunciamiento de autos versa sobre la impugnación de la autorización administrativa previa de un parque eólico por parte de una asociación. En concreto, la actora solicita la anulación de ciertos actos administrativos relacionados con el Parque Campo Alto y otros polígonos eólicos en Cantabria. Constituyen la parte demandada el Gobierno de Cantabria y, como codemandadas, las sociedades mercantiles promotoras del proyecto.

A los anteriores efectos, la actora interpuso un recurso de alzada que no se resolvió en plazo, por lo que entró en juego el silencio administrativo negativo.

Los motivos alegados por la asociación incluyen la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de revisión de la declaración de impacto ambiental (DIA), la supuesta nulidad de pleno derecho —indica la Sala que no queda claro si de la DIA o de la solicitud de revisión de oficio— y el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en lo relativo a la evaluación ambiental. Sin embargo, el Tribunal señala que la falta de respuesta o el incumplimiento de plazos no generan automáticamente invalidez jurídica, conforme al artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la actora aduce la ausencia de planificación y evaluación ambiental estratégica conjunta para todos los parques, así como la falta de valoración de sinergias y de posibles efectos negativos, como impactos en la salud, el paisaje, los espacios protegidos y las afecciones socioeconómicas. No obstante, la Sala considera que no aporta pruebas suficientes ni justifica la vulneración de normas concretas.

Seguidamente, la actora invoca el incumplimiento de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje de Cantabria, y del Convenio Europeo del Paisaje (Convenio de Florencia), pero sin acreditación suficiente. Esgrime otros argumentos, como la ausencia de alternativa cero y el conflicto entre utilidad pública e interés social, que, no obstante, carecen de desarrollo argumental. Finalmente, se descartan las alegaciones vertidas sobre la nulidad del PNIEC 2021-2023 y la ilegalidad general de los parques eólicos y de las concesiones de uso del territorio, por no ser objeto del proceso.

Distinta suerte corrió la alegación relativa a la vulneración del derecho de participación de la asociación en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, regulado en los artículos 33.3, 34.3 y 37 de la Ley 21/2013, que fue estimada por los motivos que siguen.

Tras distinguir los trámites obligatorios de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el Tribunal concluye que la Administración no acreditó la realización de las consultas legalmente exigibles respecto de la asociación demandante, lo que determinó la anulación de los actos impugnados y la imposición de costas a la parte demandada.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Vemos que hay dos tramites de consulta: una inicial previa al inicio del procedimiento para la autorización del proyecto, cuyo objeto es la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental -art. 34.3-; y otra, dentro ya de dicho procedimiento -art.37-

La consulta es un trámite distinto al de información pública; un trámite esencial, en cuanto cauce de participación, no ya de la ciudadanía, sino de actores específicos que, por su posición, su significado institucional, los intereses que representan y sus conocimientos, están en disposición de hacer aportaciones cualificadas en aras a la acomodación del proyectos a todos los intereses afectados y, en especial, a las exigencia de los derechos y principios constitucionales implicados. Por eso, la ley determina su carácter preceptivo, y por eso su omisión conlleva invalidez del acto de que se trate. Se puede sostener que su esencialidad hace que el procedimiento que no lo incorpore queda huérfano de su medula vital; amen de provocar la indefensión de los destinatarios de la consulta.

Esos destinatarios son las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas. Y en estas últimas se incluyen, según el art. 5. g). 2º de la citada Ley: “Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos: i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental. ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.”-La cursiva es nuestra.

Si atendemos a la citada definición, hemos de afirmar la condición de interesada de la demandante, a los efectos del esencial trámite de consulta referido.

Ni que decir tiene que las consultas han de hacerse de forma tal que puedan cumplir su fin participativo con eficacia; y, a tal efecto, no solo han de guardarse escrupulosamente las formas que determina la ley, sino que han de interpretarse siempre en favor de la más efectiva y profunda participación. Y uno de los aspectos en que esas efectividad y profundidad se ponen a prueba es la información que el órgano sustantivo ha de facilitar a las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas. De ahí la clausula de cierre del la letra de c) del art. 37 (“Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo”),y la extensión dispuesta en el apartado 5 de dicho artículo, que se refiere a la documentación distinta de la dispuesta en el apartado 3 que se obtenga tras el trámite de información pública y sea relevante.

Tras lo que venimos argumentando sobre la singularidad y esencialidad del trámite de consulta, va de suyo que no puedan su omisión o carencias compensarse o subsanarse con la intervención de los interesados en el trámite de información pública, ni en ningún otro que no tenga la dimensión de las referidas consultas.

Pues bien, la Administración no ha acreditado que se realizaran los trámites de consulta en la forma y con los requerimientos legales respecto de la asociación demandante. Y es este un déficit determinante de la invalidez de los actos impugnados”.

Comentario de la Autora:

El pronunciamiento analizado pone de relieve que el respeto escrupuloso a los trámites de consulta y participación regulados en la Ley 21/2013 y en su normativa de desarrollo no solo es una exigencia legal, sino una condición indispensable para el desarrollo ordenado y sostenible de las energías renovables.

Dichos trámites constituyen una garantía de la participación efectiva y cualificada de los actores sociales y administrativos implicados que, a la postre, asegura la legitimidad, la transparencia y la aceptación social de los proyectos, y contribuye a prevenir futuras impugnaciones judiciales que puedan retrasar o anular su ejecución.

Enlace web: Sentencia STSJ CANT 669/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de junio 2025