24 January 2017

Canary Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Canarias. Planeamiento urbanístico. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de septiembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: César José García Otero)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ ICAN 2504/2016 – ECLI:ES:TSJICAN:2016:2504

Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 29 de octubre de 2012, relativo a la aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

A lo que a nuestro efectos importa, y aunque en el escrito de demanda se deducen varios motivos concernientes a diferentes suelos propiedad de los recurrentes, vamos a detenernos en uno de los espacios, que a juicio de los mismos, debería haberse clasificado como suelo urbano consolidado, y no como suelo no urbanizable, como así se hizo en el instrumento impugnado.

En efecto, los recurrentes plantean que el suelo objeto de controversia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo), debió haberse clasificado como suelo urbano consolidado. Cabe puntualizar que ambos preceptos, en continuidad con la legislación urbanística estatal precedente y a semejanza de las restantes normativas autonómicas, impone que la clasificación de esta clase y categoría de suelo debe efectuarse para aquellos suelos que, en primer lugar, estén integrados o sean susceptibles de integración en la trama urbana y, bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir; o, al menos, estén ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma -artículo 50-. A todo ello se añade, que las parcelas deben contar con pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público -artículo 51-.

Pues bien, a la vista de la lectura del pronunciamiento judicial analizado, parece que al menos parte de los suelos propiedad de los recurrentes cuentan con los servicios urbanísticos preceptivos a fin de ser considerados como suelo urbano consolidado. Sin embargo, la Sala desestima esta concreta petición, al acreditar que aun considerando la existencia de dichos servicios urbanísticos, éstos no parecen contar con la capacidad suficiente para acoger las nuevas edificaciones que se derivarían de la clasificación pretendida.

En cuanto al requisito señalado con anterioridad relativo a que para que un suelo resulte clasificado como suelo urbano, debe partirse del hecho de que esté integrado o ser susceptible de integración en la trama urbana, la Sala, desestimando también en este aspecto el recurso, aplica la consolidada jurisprudencia recaída al respecto, en el sentido de que no basta la mera colindancia con la malla urbana, sino que debe hallarse enclavada en la misma, a fin de evitar la expansión en mancha de aceite por el mero hecho de la colindancia.

Destacamos los siguientes extractos:

“Como antes dijimos no es posible deducir de la descripción de los servicios una sola línea que asegure su capacidad para las nuevas edificaciones que puedan surgir como consecuencia de la clasificación y categorización pretendida, y, por tanto, surge un primer motivo de desestimación de la pretensión que haría innecesario seguir adelante -en cuanto a estos terrenos situados entre las CALLE000 y DIRECCION000- que no es otro que la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos para clasificar el suelo como urbano, en cuanto, como es sabido, no basta la existencia de los servicios urbanísticos sino que es necesaria su capacidad, lo cual , evidentemente, hace innecesario entrar a examinar si concurrían o no los requisitos del suelo urbano consolidado”.

“Al igual que en el caso anterior, salvo las referencias a que dichos servicios cubren las necesidades de las edificaciones existentes y a la facilidad de conexión, no es posible deducir de la pericia la capacidad de dichos servicios para soportar nuevas edificaciones propias de nuevos suelos urbanos consolidados.

En esta línea, y en relación a unos y otros terrenos, advierte la técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la parte de su informe referida al examen de los propios del suelo urbano consolidado, y en respuesta al informe que se acompaña a la contestación a la demanda, sin poner en duda la existencia de los servicios, que “No se dispone de información relativa a las condiciones del servicio de las infraestructuras existentes (caudal de agua potable, potencia de energía eléctrica) en cuanto a si las mismas tienen capacidad suficiente para dar servicio a las nuevas edificaciones que se hayan de construir (..)”, conclusión que, como dijimos, comparte esta Sala al no llevar a cabo el informe pericial de parte la mínima explicación técnica sobre suficiencia de los servicios”.

“También en esta línea, y en cuanto al cumplimiento del requisito de inserción en la malla

urbana, a ello se ha referido en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. Así, en Sentencia de 17 de julio de 2.007 (recurso de casación nº 7989/2003) ha advertido que “Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo el rodeado de ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero si son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que pueden ser indicativas

de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que transforme el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano solo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así en Sentencias de 1 de junio de 2.000 (RJ 2000,4375), o 14 de diciembre de 2.001 (RJ 2002,1796); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas, o en la de 12 de noviembre de 1.999 (RJ 1999,8490); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2.003 (RJ 2003,8159); se trata así -añaden estas sentencia-de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables”.

Dicha doctrina es plenamente al caso examinado en cuanto se trata de terrenos, todos ellos, colindantes con el espacio hasta el que ha llegado el proceso urbanizador pero sin que sea posible sostener ni su inserción en la malla urbana, ni que lo servicios hayan llegado hasta dichos terrenos por cuanto, como vimos en el anterior Fundamento, son servicios que se detienen en el borde del suelo urbano y que, en cuanto a las CALLE000 y DIRECCION000, se sitúan en la otra parte que viene separada de los terrenos objeto de examen por una vía identificada como carretera afectada por la servidumbre de protección viaria en suelo urbano y suelo urbanizable, vía que sirve de separación entre el final del suelo urbano ( donde se sitúan las edificaciones) y el suelo situado al otro lado de la vía (no urbano, ni inserto en la malla ni con instrumento alguno de ordenación territorial y/o urbanística que aconseje su inserción)”.

Comentario del Autor:

La sentencia objeto de análisis no se aparta de la consolidada jurisprudencia que, al respecto del carácter reglado del suelo urbano consolidado, exige la capacidad suficiente de los servicios urbanísticos para acoger la nueva edificación, y no su mera existencia, así como la necesidad de que el suelo cuya tal clasificación pretenda, deba hallarse dentro de la malla urbana, no bastando la mera colindancia.

Lo que interesa de este pronunciamiento, es aprovechar la ocasión para recordar la dificultad existente a la hora de elaborar un plan urbanístico general a fin de deslindar/distinguir los límites urbanos de la ciudad respecto del suelo rústico, sobre todo cuando estas zonas de borde no están separadas por la clasificación de suelo urbanizable. De hecho, a pesar de la constante jurisprudencia ya destacada al respecto, no son pocos los pleitos que plantean los propietarios de suelo rústico colindante con zonas consolidadas de la ciudad, que precisamente por esta circunstancia, solicitan su reconversión a suelo urbano consolidado.

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