9 December 2021

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Tráfico de especies

Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo número 6. Ponente: María Jesús Vegas Torres)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: SAN 3955/2021 – ECLI:ES:AN:2021:3955

Palabras clave: Biodiversidad. Especies amenazadas. Convenio Internacional Tráfico Especies (CITES).

Resumen:

El recurso que da lugar a la presente sentencia tiene por objeto una resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra otra resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se declara a la actora como responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave y le impone una sanción de multa de 26.374,63 euros así como el cierre del establecimiento denominado “ECANTS PARADAS 454 y 455” por un período de 91 días.

Tal y como resulta del expediente administrativo, y se refleja también en la resolución del TEAC impugnada, los hechos relevantes para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo: 1º- Los hechos se concretan en la actuación llevada a cabo por diversas fuerzas de orden público que concluyó en la incautación de diversas Pieles, con el consiguiente acta por infracción administrativa de contrabando derivada de la vulneración del Convenio de Washington, Convenio CITES en lo sucesivo, y del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Tras llevar a cabo la prueba pericial, se incautaron un total de 11 pieles de la especie Felis silvesltris, y 53 pieles de la especie Python reticulatus, 1 piel de Pytho sebae, 37 pieles de Ptyas mucosus y 6 de Eunectes murinus y que los especímenes incautados (felis silvestris) están incluidos en el apéndice II del Convenio CITES y en el Anexo A del Reglamento 338/97, y los reptiles en el apéndice 11 del Convenio CITES y en el Anexo B del Reglamento 338/97, en adelante. Reglamento CITES. Procediéndose al procedimiento por infracción administrativa de contrabando por un valor de 9.921,91 euros. Imponiéndole sanción de 26.347,63 euros, el decomiso del género incautado y cierre establecimiento.

La ahora actora recurrió la sanción económica siendo estimada parcialmente por otra resolución que es recurrida en este procedimiento.

El primer argumento empleado por la recurrente es la posible caducidad del expediente. Para la Sala, no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento.

Como segundo argumento esgrime la falta de responsabilidad en la comisión de la infracción y, en concreto, la infracción de los artículos 2.1 d) y 11 de la ley orgánica 12/1995 y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas.

Manifiesta la recurrente que no existe culpa pues las mercancías aprehendidas eran compatibles con su comercialización. Y que tenía albarán de procedencia de las pieles de gato montés y una escritura pública sobre la procedencia de las pieles de serpiente. Por lo que no se ha acreditado que haya incurrido en ilícito alguno.

Muestra su rechazo e impugna, por no coincidir con los hechos, el dictamen pericial sobre las pieles de gato montés, el acta de valoración de la mercancía, así como el Informe de la Dirección Territorial de Comercio en Barcelona.

Se opone en base al principio in dubio pro-reo creyendo que pudieran haber sido sintéticas, así como la falta de motivación de la resolución recurrida. Lo que unido al cambio de calificación en los hechos objeto de sanción, le hacen aducir que finalmente se desconoce por qué de esta situación, originándose indefensión al desconocer el recurrente las razones reales por las cuales se le ha sancionado.

Pasamos ahora al desarrollo efectuado sobre la descripción de los hechos, donde por estimarse la posible comisión de una infracción administrativa de contrabando se realiza una diligencia de Represión del Contrabando.

Por ello, el precepto legal dice: Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: – Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) nº 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Pero en la resolución donde se establece la sanción, el recurrente es sancionado como autor de una infracción de contrabando conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y Artículo 2 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

En el primero de ellos establece lo siguiente: 1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.

Analizada esta situación por la Sala, y tras comprobar las definiciones recogidas en el artículo 1 de la citada ley, concluye que los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente no encajan en el tipo infractor previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1995. Por todo lo cual, finalmente no ha quedado acreditado en autos que la actora haya cometido la infracción por la que ha sido sancionado.

Por consiguiente, se produce la estimación del presente recurso y anulación de la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada (art. 139.1 Ley de jurisdicción contencioso administrativo.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Levantada él acta correspondiente, e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales Cataluña procedimiento por infracción administrativa de contrabando, con número 080013000374, valorándose la mercancía en un total de 9.921,91 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, aplicable ratione temporis.”

“(….) En la citada Resolución, el TEAC ordenó el recálculo de la multa impuesta en con arreglo a los siguientes criterios: “Habiendo sido calificada la conducta del interesado como infracción administrativa de contrabando en grado grave, de acuerdo con el artículo 11.2.b) de la Ley Orgánica 12/1995 le correspondería un Importe entre el 225% y el 275% (extremos no incluidos) sobre el valor de la mercancía objeto de” contrabando, en virtud del artículo 5.2.a) del Real Decreto 1649/1998. No habiendo acreditado ni apreciado la Administración la concurrencia de los criterios de graduación recogidos en el artículo 6 del citado Real Decreto, la sanción, debería haberse puesto en .su límite, inferior, en este caso, el 226% sobre el valor de la mercancía”.”

“(…) Señala en este sentido la parte recurrente que el expediente se incoó mediante acuerdo del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalidad de Cataluña el 27 de mayo de 2013 y que el Departamento Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador por los mismos hechos el fecha 30 de septiembre de 2014, notificado el 9 de octubre siendo así que la resolución definitiva por la cual le fue impuesta la sanción que recurre se dictó el 13 de febrero de 2015 y se notificó el 26 del mismo mes y año por lo que habría transcurrido con exceso el plazo de seis meses desde que se dictó el acuerdo de inicio por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalidad de Cataluña.”

“(….) En concreto, por lo que se refiere al dictamen pericial veterinario de identificación de pieles denuncia que solo se ha hecho un análisis real de las muestras de 4 tejidos, pero no parece que se haya analizado todas las pieles intervenidas lo que restaría credibilidad al análisis efectuado por su falta de rigor. Añade que no consta en el expediente un informe de identificación de la piel de gatos, por lo que no queda acreditado que se trate de pieles de Gatos Salvajes incluidos en el Apéndice I del Convenio CITES y en el Anexo A del Reglamento 338/1997 del Conejo de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.”

“(…) Reitera que el acuerdo de inicio del expediente sancionador calificó los hechos como constitutivos de una infracción del artículo 2.2 b) de la Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, que modifica la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y que en luego en la resolución sancionadora de la Agencia Tributaria se calificaron los hechos como constitutivos de la infracción del artículo del artículo 11.1 en relación con el artículo 2.1 d) ambos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , por lo que no queda claro si inicialmente se le ha querido sancionar por la importación de la mercancía aprehendida o por comerciar con la misma, ya que en el acuerdo de inicio de 12 de junio de 2013 se consignó como hechos la tenencia y venta de las pieles, conductas que si bien podrían estar encuadradas en el artículo 2.2 b), no estarían subsumidas en el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 12/1995.”

Comentario del Autor:

Más allá de la sentencia, el tráfico ilegal y el furtivismo de especies silvestres se ha convertido en una de las actividades ilícitas organizadas más lucrativas a nivel mundial llegando a convertirse en una de las principales amenazas para la biodiversidad. Generando unos ingresos en el mercado ilegal de entre 8000 y 20.000 millones de euros anuales. Afecta tanto a primates, felinos, simios, elefantes, etc.

A la vista de estos datos, la Comisión Europea, adoptó el Plan de Acción de la Unión Europea contra el tráfico de especies silvestres [COM (2016) 87 final]. Con el fin de reforzar el papel de la Unión Europea en la lucha mundial contra esta problemática. Su adaptación en España se ha llevado a cabo mediante el Plan de acción español contra el tráfico ilegal y el furtivismo internacional de especies silvestres (Resolución de 4 de abril de 2018, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2018, por el que se aprueba este Plan)

En la sentencia comentada, el tribunal concluye la falta de encaje de los hechos recogidos en el acta denuncia que motivó la incoación del expediente sancionador y que son recogidos en la resolución sancionadora y su acomodación al tipo infractor por el que finalmente es sancionado.

Enlace web: Sentencia SAN 3955/2021 de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2021.