Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de abril de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 2 Ponente: Daniel Prieto Francos)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: STSJ AS 1127/2025 – ECLI: ES:TSJAS:2025:1127
Palabras clave: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Fauna.
Resumen:
La Sentencia de autos resuelve el recurso ordinario nº 152/2023, presentado por una particular contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias por responsabilidad patrimonial, tras sufrir daños personales por el ataque de un oso pardo el 30 de mayo de 2021 en Cangas del Narcea. La Administración inadmitió la reclamación inicial, alegando falta de legitimación y nexo causal, considerando el ataque como fenómeno imprevisible.
La Sala, a la luz del artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza (artículo 38.b), concluye que el Principado debe responder objetivamente por daños causados por fauna silvestre protegida, como el oso pardo, al no existir deber jurídico de soportarlos por parte de los particulares.
La Sala rechaza la exoneración por fuerza mayor, considerando previsible la interacción entre humanos y osos debido a las medidas de protección. En concreto, señala que el oso pardo está sujeto a un régimen singular de protección en la región, vigente desde el Decreto 2573/1973, que afecta especialmente a la Cordillera Cantábrica. La sentencia cita la doctrina del Tribunal Supremo que establece que, cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección por un interés público relevante (como el medioambiental), corresponde a la Administración adoptar las más adecuadas para la conservación de la especie. En estas circunstancias, la protección del espacio natural y de las especies protegidas debe ser asumida y costeada por la comunidad, sin que el particular tenga el deber jurídico de soportar el daño individual derivado de esa protección.
Se concluye que, precisamente por la existencia de estas medidas de protección, la interacción entre el oso pardo y el ser humano no es imprevisible, y pueden producirse sucesos como el analizado en el caso. Se estima el recurso y se condena a la Administración a indemnizar a la recurrente con 600,77 euros, más 500 euros en costas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Esta Sala, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024 (PO 586/23), si bien refiriéndose a un jabalí y , por tanto, a una especie cinegética incluida en otro apartado del artículo 38 de la Ley de Caza, señaló que Pues bien, fijado este hecho, la responsabilidad que deriva del art. 38 de la Ley de caza, tiene naturaleza objetiva, y establece un régimen especial de responsabilidad, en tanto viene vinculada a la naturaleza del terreno y al régimen de administración y gestión, y tiene como fundamento teleológico la idea de que los que se aprovechan de la riqueza cinegética deben procurar la seguridad y vigilancia respecto de los riesgos derivados de los animales susceptibles de aprovechamiento cinegético que puedan habitar los terrenos en cuestión, tomando las medidas necesarias, y los programas de control para evitar los peligros de una expansión susceptible de generar daños a terceros. Entendemos que la misma naturaleza objetiva tiene el apartado referido a la fauna silvestre que es el aquí enjuciado.
SEXTO.-Y partiendo de lo anterior, el recurso prospera. Entendemos que la excepción que plantea el artículo54.6 de la Ley 42/2007 es precisamente lo que viene a prever el artículo 38 de la Ley de Caza Asturiana, y encaja de un modo perfecto en la doctrina del TS, cuando señala que “que cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del “canis lupus”(a nuestros efectos oso pardo) en esa zona.” Y en estas circunstancias, determinadas por la normativa sectorial específica y concretada en la especie animal causante del daño, la actuación administrativa se sujeta a la responsabilidad patrimonial por los daños producidos en cuanto no exista un deber de soportarlos y concurran los demás requisitos exigidos al efecto.
En relación a ello, la Sala debe precisar que el oso pardo en nuestra región está sujeto a un singular régimen de protección desde el ya lejano Decreto 2573/1973 y que afecta singularmente a la Cordillera Cantábrica. Es así, que incuestionado este régimen de protección lo cierto es que la protección del espacio natural y de las especies protegidas debe asumirla y costearla la comunidad, sin que un particular tenga el deber de soportar el daño jurídico individual. Entendemos, por tanto, que la Ley de Caza, artículo 38.b, establece un sistema de responsabilidad objetiva según el cual el Principado de Asturias debe responder por los daños causados por la fauna silvestre, y este es el supuesto, sin que por el Principado se haya negado el eventum damnis. Debe hacerse notar la paradoja, y permítasenos la reflexión, de que el Principado indemnice los daños producidos en la cabaña ganadera por, por ejemplo el lobo, pero no así los daños causados a personas.”.
SEPTIMO.-La segunda oposición que muestra el Principado es la imprevisibilidad del suceso. Es evidente, ya lo hemos dicho, que para que exista responsabilidad es preciso que los daños no se hayan producido en unas circunstancias que puedan ser calificadas de fuerza mayor. Así lo dice el artículo 106.2 de la Constitución y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a considerarse presupuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el artículo 1.105 del Código Civil, que exige imprevisibilidad de la causa del daño e inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del servicio, a la actividad administrativa. No es lo que ocurre en el caso presente donde precisamente con las medidas de protección establecidas se hace más presente el oso pardo, no siendo imprevisible la interacción con el ser humano y que se puedan producir sucesos como el que estudiamos. Ello sentado, el recurso ha de prosperar y en la cuantía reclamada toda vez que el Principado no hace cuestión de la valoración de los daños producidos, siendo que la recurrente los apoya en prueba pericial, que es así la única prueba con la que cuenta la Sala para formar convicción.
Comentario de la Autora:
Este pronunciamiento reafirma la responsabilidad objetiva de la Administración autonómica por los daños causados por especies de fauna silvestre protegidas, como el oso pardo. Al reconocer que la protección de estas especies corresponde a la Administración y que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar los daños derivados de dicha protección, refuerza el principio de que la conservación de la biodiversidad y la protección de especies amenazadas deben ser asumidas y costeadas por la colectividad. De este modo, se equilibran los intereses públicos de conservación y la indemnización por los perjuicios individuales derivados de dicha protección.
Enlace web: Sentencia STSJ AS 1127/2025, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de abril de 2025





