Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Manuel López Agullo)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AND 13973/2025- ECLI:ES:TSJAND:2025: 13973
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Rehabilitación urbana. Protección de especies.
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Asociación SOS Vencejos contra el auto de 15 de julio de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, por el que se desestimó la medida cautelar solicitada para suspender autorizaciones de rehabilitación de tejados sin medidas compensatorias para el anidamiento de vencejos, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
La Sala acepta los razonamientos jurídicos del auto apelado, basados en la regulación vigente de medidas cautelares y la jurisprudencia reciente. Para conceder la cautela solicitada, deben cumplirse tres requisitos. En primer lugar, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio al recurrente. En segundo lugar, que dicho perjuicio sea irreparable o difícil de reparar. Finalmente, que la suspensión del acto no cause una grave perturbación a intereses generales o de terceros. A estos efectos, razona que la apariencia de buen derecho solo se aplica en casos excepcionales de ilegalidad clara. En este caso, la Asociación recurrente no cumple ninguno de los requisitos, por lo que la Sala considera improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, ya que las obligaciones de hacer solicitadas son incompatibles con la tutela cautelar y forman parte del fondo del litigio.
En consecuencia, desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) TERCERO.-Se aceptan por la Sala los razonamientos jurídicos expuestos en el auto apelado y siguiendo esos postulados, que son los que resultan de la actual regulación delas medidas cautelares y de la más reciente jurisprudencia que la interpreta, lo que aquí interesa para acceder a la cautela interesada por aplicación del régimen general antes expuesto es la verificación de tres requisitos relacionados a su vez con la exigencia más amplia del riesgo de mora procesal, a saber, 1) la producción de un perjuicio al recurrente consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado. 2) Que este perjuicio sea irreparable o de muy difícil reparación, única situación en la que se compromete la virtualidad del recurso.3) Que la suspensión del acto administrativo no produzca perturbación grave a los intereses generales o de terceros.
La apariencia de buen derecho es un criterio de aplicación residual, que solo se toma en consideración en aquellos supuestos en los que la ilegalidad del acto resulte clara por ser el acto combatido ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, en los demás casos supondría una anticipación del sentido del fallo que superaría los constreñidos límite de cognición del incidente cautelar, de lo que resultaría la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por ventilar la cuestión de fondo careciendo del completo material de juicio, expresando por lo tanto prejuicio inconciliable con el recto e imparcial ejercicio de la función de juzgar.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no se cumple ninguno de los requisitos citados para la adopción de las medidas cautelares que interesa la Asociación recurrente, habiendo razonado ampliamente y con acierto el juzgador en su resolución la improcedencia de su adopción. La Sala entiende inasumible la tesis defendida por la recurrente porque las obligaciones de hacer en que se concretan las medidas interesadas son de todo punto incompatibles con la tutela cautelar que se postula al integrar la cuestión de fondo objeto del pleito.”.
Comentario de la Autora:
El pronunciamiento de autos aborda la adopción de medidas cautelares, concretamente la suspensión de autorizaciones administrativas relacionadas con la rehabilitación de tejados y el anidamiento de vencejos, conforme al artículo 9 de la Ley 8/2003, de Flora y Fauna Silvestres. A estos efectos, precisa la interpretación y aplicación de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, especialmente en relación con la protección de especies y la ejecución de actos administrativos.
El Tribunal reafirma que no corresponde al órgano judicial acordar, en sede cautelar, medidas que impliquen dejar sin efecto resoluciones administrativas ya emitidas, especialmente cuando estas se confunden con el fondo del litigio, y delimita cuándo puede aplicarse el criterio de la apariencia de buen derecho, evitando la anticipación del sentido del fallo en el incidente cautelar.
Enlace web: Sentencia STSJ AND 13973/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2025





