3 June 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. España. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de marzo de 2014 Ayuntamiento de Benferri/Consejería de Infraestructuras y Transporte, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, asunto C-300/13

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Procedimiento prejudicial; Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; construcción de determinadas líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica; ampliación de una subestación eléctrica; no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental

Resumen:

En este asunto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997. Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, el Ayuntamiento de Benferri y, por otra parte, la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en relación con la Resolución de la citada Consejería, de 17 de septiembre de 2007, de autorizar a dicha sociedad a llevar a cabo la ampliación de una subestación de transformación eléctrica.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las disposiciones del anexo I, punto 20, y del anexo II, punto 3, letra b), de la Directiva 85/337 han de interpretarse en el sentido de que, entre los proyectos a los que se refieren, debe comprenderse un proyecto como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto únicamente la ampliación de una subestación transformadora de tensión eléctrica.

El Tribunal resuelve que las disposiciones del anexo I, punto 20, y del anexo II, punto 3, letra b), de la Directiva 85/337/CEE deben interpretarse en el sentido de que un proyecto como el controvertido en el litigio principal, que se refiere a la mera ampliación de una subestación transformadora de tensión eléctrica, no figura, como tal, entre los proyectos contemplados por las citadas disposiciones, salvo que tal ampliación esté comprendida en el marco de la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Destacamos los siguientes extractos:

“20 En primer lugar, procede recordar que el anexo I de la Directiva 85/337 contiene la lista de los proyectos contemplados en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, que deben obligatoriamente ser objeto de evaluación de impacto ambiental, y que el punto 20 de dicho anexo se refiere a la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.

21 De las citadas disposiciones se desprende con claridad que la mera ampliación de una subestación transformadora de tensión eléctrica, que no puede considerarse una construcción de línea aérea para el transporte de energía eléctrica, no figura, en cuanto tal, entre los proyectos a los que se refieren dichas disposiciones.

(…)

25 En esas circunstancias, la ampliación de una subestación transformadora de tensión eléctrica que, de hecho, se incluye en el marco de un proyecto de construcción de una línea aérea para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros, debería estar comprendida en la evaluación a la que ha de someterse una construcción de este tipo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/337, en relación con el punto 20 del anexo I de dicha Directiva.

26 Aunque a primera vista parece que la instalación controvertida en el litigio principal, según la descripción que resulta de la documentación aportada al Tribunal de Justicia, no está comprendida en dicha situación, corresponde no obstante al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo.

27 En segundo lugar, en la medida en que se refieren a la «transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I)», las disposiciones del punto 3, letra b), del anexo II de la Directiva 85/337 tampoco pueden, habida cuenta de su propio tenor, referirse a la mera ampliación de una subestación eléctrica, que, en cuanto tal, no puede considerarse un proyecto relativo al transporte de energía eléctrica por línea aérea.

28 Tal constatación no queda desvirtuada por la circunstancia de que las citadas disposiciones se refieran a la «transmisión» de energía eléctrica mediante líneas aéreas y no, como prevé el punto 20 del anexo I de la Directiva, a la «construcción» de líneas aéreas de energía eléctrica. En efecto, dado que en ambas disposiciones la intención del legislador de la Unión era establecer, en lo que atañe a proyectos relativos a la transmisión de energía eléctrica, un régimen específico para aquéllos de esos proyectos que se refieren a las líneas aéreas, nada permite deducir, habida cuenta del objetivo de la Directiva 85/337, que las disposiciones del anexo II deban aplicarse asimismo a instalaciones que no sean líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica.

29 No obstante, y por las razones expuestas en los apartados 22 a 24 de la presente sentencia, una ampliación de una instalación que, como la ampliación controvertida en el litigio principal, forme parte en realidad de una operación relativa a la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje inferior a 220 kV o de una longitud igual o inferior a 15 kilómetros, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debería estar comprendida en la evaluación a la que ha de someterse una construcción de este tipo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, en relación con el punto 3, letra b), del anexo II de dicha Directiva.

30 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del anexo I, punto 20, y del anexo II, punto 3, letra b), de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que un proyecto como el controvertido en el litigio principal, que se refiere a la mera ampliación de una subestación transformadora de tensión eléctrica, no figura, como tal, entre los proyectos contemplados por las citadas disposiciones, salvo que tal ampliación esté comprendida en el marco de la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.”

Comentario:

El TJUE resuelve una cuestión de ámbito de aplicación objetivo de la normativa de evaluación de impacto ambiental. Más allá de las referencias sintéticas que el Tribunal realiza a su asentada doctrina sobre esta regulación, la sentencia no merece especial comentario.

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