23 September 2015

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Vertidos. Aguas residuales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Jesús Mozo Amo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 3290/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:3290

Temas Clave: Vertidos; EDAR; Vía de hecho; Propiedad privada

Resumen:

La Sala examina el recurso interpuesto por una entidad mercantil que considera que tanto la Confederación Hidrográfica del Duero y el Ayuntamiento de Serrada (Valladolid) han incurrido en vía de hecho en relación con los vertidos procedentes de la depuradora municipal de Serrada y la realización de obras no consentidas en la finca de su propiedad. En realidad, les responsabiliza por haber ejecutado un punto de vertido de la depuradora que desagua en una zanja sita en su finca, para lo cual han desviado el cauce del arroyo de Serrada a través de una clara invasión de su propiedad. Al efecto, considera que ambas instituciones deben ser condenadas a cesar en los vertidos, a demoler todas las obras ejecutadas y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte, la Confederación entiende que el vertido de las aguas residuales se ha autorizado a un cauce público, perfectamente identificado en la correspondiente resolución; que el cauce del arroyo discurre por el centro de la finca de la demandante coincidiendo con lo que esta denomina “zanja”; y que no ha realizado por su parte obra alguna relacionada con la depuradora. En idénticos términos articula su defensa el ayuntamiento que mantiene estar en posesión del título jurídico para realizar el vertido de las aguas procedentes de la depuradora haciendo uso de las instalaciones construidas por la Junta de Castilla y León.

Una vez rechazadas las causas de inadmisión del recurso alegadas por las demandadas, la Sala aclara que a través de la vía de hecho planteada no puede pronunciarse sobre el trazado y los límites del cauce del arroyo que deberán resolverse mediante el ejercicio de acciones en defensa de la propiedad. A continuación, se ciñe a las circunstancias que deben concurrir para apreciar la vía de hecho a través de un examen pormenorizado de jurisprudencia y llega a la conclusión de que la actuación material de la Confederación no puede considerarse como tal. Al efecto, entiende que la resolución de autorización de vertido de aguas no carece de cobertura jurídica ni produce desvío alguno del cauce del arroyo sino que el punto de vertido se ha autorizado en lo que se ha considerado cauce natural del arroyo. Asimismo, dicha autorización, ni condiciona ni limita los derechos que la demandante pudiera tener sobre su espacio.

Respecto al Ayuntamiento, la Sala entiende que se ha limitado a la recepción de las obras de construcción de la depuradora y que la realización material del vertido está amparada por la autorización previa, de ahí que su actuar no sea constitutivo de vía de hecho en este punto. Sin embargo, el Ayuntamiento ha pasado a ser el titular de las instalaciones de la depuradora y la canalización que se ha efectuado a través de la propiedad de la demandante, tanto en lo referente a su titularidad como a su uso, sí que considera la Sala que constituye una vía de hecho por ser “una actuación material permanente carente de cobertura jurídica”. Vía de hecho que a juicio de la Sala no puede traducirse en el cese de los vertidos ni en la demolición de lo construido sino en una indemnización a favor de la demandante que comprenda el valor del terreno ocupado por la canalización según el precio que resulte de aplicar la legislación en materia de expropiación forzosa incrementado en un 25% y en el interés correspondiente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración. En definitiva la vía de hecho “se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho” (…)”.

“(…) El punto de vertido autorizado lo es en lo que se ha considerado, y así se recoge en la cartografía tradicional, cauce natural del Arroyo de Serrada por lo que, en este aspecto, hay que considerar que la resolución de autorización de vertido no carece de cobertura jurídica. Es verdad que el desvío efectivo, por ser el que resulta en la realidad y en la cartografía de los años 2000 y 2001, del cauce del Arroyo a partir del llamado “Puente de los Tres Ojos” genera una duda jurídica sobre si ese desvío ha producido una desafectación, aunque sea tácita, del antiguo cauce natural del Arroyo de Serrada en la parte afectada por la autorización de vertido o, por el contrario, se mantiene la naturaleza demanial de ese cauce originario. Esta duda, por sí misma, no puede convertir en vía de hecho la autorización de vertido concedida por la Confederación Hidrográfica del Duero y habrá de resolverse por otros medios distintos que son ajenos al presente recurso (impugnación del acto de autorización o utilización de los instrumentos de defensa de la propiedad de la zona afectada). No se puede dejar de poner de manifiesto que el desvío indicado se ha producido para “ganar superficie de terreno y permitir una evacuación más rápida y efectiva del agua superficial”, lo que permite entender que no ha sido un desvío natural asociado a la propia corriente del agua en cuanto que el mismo se ha producido por la acción humana no constando que esa acción sea atribuible a la Confederación Hidrográfica del Duero ni tampoco que ésta haya concedido la autorización que es preceptiva cuando el desvío se realiza por la acción de un tercero (…)”.

“(…) No procede ordenar el cese del vertido dado que el mismo, como ya se ha dicho y ahora hay que insistir en ello, está autorizado por la Administración competente, Confederación Hidrográfica del Duero. No procede demoler lo construido y reponer la parcela al estado originario al entender aplicable el criterio que mantiene la jurisprudencia en los supuestos de vía de hecho determinada por la ejecución de una obra pública sin haber procedido, previamente, a obtener la disponibilidad del terreno, que es lo que ocurre en el presente caso con la canalización referenciada (…) Hay que tener en cuenta que la depuración de aguas residuales es un servicio municipal con una incidencia favorable sobre la protección del medio ambiente y que la canalización de las aguas residuales es imprescindible para que la depuradora funcione por lo que la restitución de la parcela en el aspecto indicado, es decir en el referido a la canalización, impediría de facto el funcionamiento de ese servicio por lo que crearía un supuesto de imposibilidad de ejecución de la sentencia que así lo acuerde. A lo anterior hay que añadir que la entidad demandante no ha acreditado que la canalización como tal le produzca una situación especialmente gravosa en lo que se refiere al uso, utilización y explotación de la finca. Los perjuicios a la parte demandante, según se alega, están directamente asociados al vertido debiendo tenerse en cuenta que este, como se ha dicho, no constituye una vía de hecho. La demolición de lo construido solamente procederá sí, como consecuencia del ejercicio de las acciones correspondientes en defensa de la propiedad, resulta la necesidad de cambiar el punto de vertido quedando, por lo tanto, inservible la canalización utilizada en estos momentos (…)”.

Comentario de la Autora:

La incidencia que la autorización de vertido de aguas residuales ha podido ocasionar sobre un terreno de propiedad privada en el que se constituye un punto de vertido a través de la construcción de una zanja, no se considera por la Sala un actuar administrativo constitutivo de vía de hecho, máxime cuando concurre un acto administrativo de cobertura y la actuación de la Confederación y el Ayuntamiento no ha resultado desproporcionada. Sin embargo, sí ha existido cierta irregularidad procedimental al construirse una canalización en terreno privado sin el consentimiento de su propietario, que pretende encontrar respaldo en el carácter de servicio municipal de la depuración de aguas residuales; pero que es calificada de vía de hecho, dando lugar al reconocimiento del derecho del particular a ser indemnizado por la Administración. En definitiva, se ha producido cierto ataque al derecho de propiedad que no se acomoda a los límites del ejercicio de las potestades administrativas.

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