Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, David Ordóñez Solís)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AS 326/2026- ECLI:ES:TSJAS:2026:326
Palabras clave: Evaluación ambiental. Minería. Planificación. Urbanismo.
Resumen:
El pronunciamiento comentado resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, siendo codemandados el Ayuntamiento de Tapia de Casariego y la Plataforma Oro No. La Resolución de 13 de febrero de 2025 de la citada Consejería, impugnada en este procedimiento, declaró la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave, al constatar la existencia de impedimentos legales que determinaban su inviabilidad. En concreto, la resolución parte de que el proyecto carece de la habilitación urbanística necesaria, tras haber sido denegada por el Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en sesión de 29 de noviembre de 2024, la solicitud de la mercantil para la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) relativa a la “Categorización SNU Interés Minero en Salave”.
La parte recurrente alega, en síntesis, indefensión por falta de trámite de audiencia y falta de motivación; inexistencia de prohibición expresa en el planeamiento urbanístico y territorial para el desarrollo completo del proyecto minero; incidencia de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, de Proyectos de Interés Estratégico; contradicción con precedentes administrativos, y derecho a que se dicte una declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable.
En relación con la infracción del trámite de audiencia y la falta de motivación en el procedimiento administrativo, la mercantil invoca el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), en relación con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013.
La Sala considera que la resolución del órgano ambiental está suficientemente motivada, al exponer los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la terminación del procedimiento, y descarta la indefensión alegada, dado que se siguió el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, constan en el expediente la presentación de la solicitud por la recurrente, el trámite de subsanación, la notificación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) de 17 de noviembre de 2022, diversos escritos de impulso presentados por la mercantil y el escrito de 29 de noviembre de 2024 por el que comunicó la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tapia de Casariego.
En cuanto a los impedimentos urbanísticos, la Sala recuerda que la CUOTA, en sesión de 17 de noviembre de 2022, expuso que la actuación se sitúa en suelos que el planeamiento municipal clasifica como no urbanizables y en los que el uso pretendido resulta incompatible y/o prohibido. Añade que, conforme al Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA), se trata de un uso prohibido, conclusión que se mantiene asimismo desde la perspectiva del Plan Especial del Suelo de Costas (PESC). La sentencia recoge, asimismo, que para la concesión de autorizaciones resultan de aplicación los artículos 132 y 135 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TRLOTU), y que, cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno en los términos del artículo 134.2 del mismo texto. Sobre esta base, la Sala indica que la resolución impugnada viene avalada por la decisión del Ayuntamiento, previamente corroborada por la CUOTA, lo que justifica la inviabilidad del proyecto.
En cuanto a la aplicación de la Ley 7/2024, la Sala razona que, aun cuando se hubiera presentado la correspondiente solicitud de Proyecto de Interés Estratégico (PIER), la propia ley exige la conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística y dispone que, en cualquier caso, los proyectos no podrán asentarse en suelos no urbanizables de especial protección ni en suelos no urbanizables de costas, salvo que estén directamente vinculados a actividades marítimas.
La parte actora sostiene, asimismo, que la resolución administrativa contradice precedentes administrativos en los que se había emitido la DIA, incluso sujeta a aprobación posterior. Sin embargo, la Sala aclara que, aunque el objeto de la DIA es distinto de la cuestión urbanística, en este caso lo que impide la continuación del procedimiento es la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 29 de noviembre de 2024, por la que se denegó la solicitud de la mercantil para modificar el PGOU. Así, la Administración autonómica no utiliza razonamientos urbanísticos propios, sino que toma como referencia una denegación expresa de modificación del PGOU que hace imposible la autorización del proyecto sometido a evaluación ambiental, por lo que tampoco procede acoger este motivo de impugnación.
Por último, la parte actora sostiene que la DIA debe pronunciarse a efectos meramente ambientales y sin análisis técnico del expediente, y que tiene derecho a una DIA del proyecto al contar con todos los informes preceptivos en sentido favorable. Sin embargo, estos motivos de impugnación tampoco prosperan. La Sala, por remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 sobre el Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo Urbanístico de Tapia de Casariego, señala que las previsiones acerca de lo que la Administración urbanística pueda aprobar en el futuro no constituyen actividad impugnable en sede jurisdiccional. Del mismo modo, considera que no se conculca la disposición adicional tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando se contempla que, en caso de llevarse a cabo una modificación puntual del plan para calificar el suelo como de interés minero, su aprobación definitiva estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable, sin que ello establezca jerarquía alguna entre la evaluación ambiental estratégica de la modificación del plan y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.
Por todo ello, se desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por una parte, se pronunció la CUOTA en su sesión de 17 de noviembre de 2022 (documento 84 del expediente administrativo) y en su Acuerdo expone, en relación con la viabilidad desde el punto de vista urbanístico de la explotación subterránea del yacimiento de Salave, lo siguiente:
La actuación se sitúa en suelos que el Planeamiento Municipal califica de no urbanizable de costas del Dominio Público Marítimo-Terrestre, no urbanizable de interés agropecuario, no urbanizable de interés forestal, no urbanizable de hábitats naturales, no urbanizable de áreas inundables, no urbanizable de infraestructuras, camino de Santiago y Autovía. En estos tipos de suelo, el Plan General de Ordenación del Concejo, califica el uso de incompatible y/o prohibido.
Asimismo, concluye la CUOTA en el referido Acuerdo:
Según el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano: Se trata de un uso prohibido.
Según el Plan Especial del Suelo de Costas: Se trata de un uso prohibido
Por tanto, para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 132 y 135 del TRLOTU, cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno en los términos establecidos en el artículo 134.2.”.
“(…) Ahora bien, la eventual calificación del PIER no impide que se le exija el cumplimiento de las condiciones urbanísticas.
De hecho, en el artículo 5.2.e).2º prevé: “Información justificativa del mismo y conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística. Si fuere precisa modificación de la ordenación, descripción del instrumento propuesto. En cualquier caso, los proyectos no podrán asentarse en suelos no urbanizables de especial protección, ni suelos no urbanizables de costas salvo que el proyecto esté directamente vinculado a actividades marítimas”.
Por tanto y en este supuesto no se puede considerar afectado el procedimiento que termina con la Resolución aquí impugnada por una eventual tramitación de una solicitud de declaración de PIER.
Pero es que, además, no se ha acreditado la resolución del expediente especial que se invoca, hasta el punto de que, por ejemplo, en conclusiones la asociación codemandada y el letrado autonómico apuntan que la propia recurrente había retirado su solicitud de declaración de PIER.
Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.”.
“(…) Ahora bien, ha de considerarse que, efectivamente, el objeto de la declaración de impacto ambiental es diferente de la cuestión urbanística.
Sin embargo y en este caso lo que impide la continuación es la decisión, de 29 de noviembre de 2024, del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego que deniega la solicitud de Explotaciones Mineras del Cantábrico, S.L., para la «Modificación Puntual del PGOU de Tapia de Casariego. Categorización SNU Interés Minero en Salave»”.
Por tanto, no estamos ante un problema de que la Resolución ambiental utilice razonamientos urbanísticos pues lo que toma como referencia la Administración autonómica es la denegación expresa de una modificación del PGOU que hace imposible la autorización del proyecto cuya evaluación ambiental se le somete.
Del mismo modo, en este caso la declaración ambiental no se emite porque, efectivamente, hay constancia dela decisión denegatoria municipal para la mera aprobación del proyecto minero controvertido.
Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.”.
“(…) las previsiones acerca de lo que la Administración urbanística pueda aprobar en el futuro no constituye actividad impugnable en sede jurisdiccional, pero, en cualquier caso, no alcanzamos a entender que con el contenido o redacción de la determinación relativa al uso incompatible de las industrias extractivas en ese suelo rústico protegido, de interés agrario o forestal, se haya conculcado precepto alguno de las normas invocadas como infringidas en este último motivo de casación, y, desde luego, no se conculca la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que establece que la evaluación ambiental de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se desarrollen, lo que, en absoluto, resulta contrario o contrapuesto a lo que se recoge en la redacción cuestionada por la representación procesal de la Asociación recurrente, que, según ella misma transcribe, contempla que en el caso de llevarse a cabo una Modificación Puntual del Plan General para calificar el suelo como de Interés Minero, la aprobación definitiva de aquélla estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable, con lo que no se establece, en contra de lo que opina la representación procesal de la recurrente, jerarquía alguna entre la evaluación ambiental estratégica de la Modificación del Plan y la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.
En definitiva, tampoco cabe acoger las alegaciones de la parte actora y, consecuentemente, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.”.
Comentario de la Autora:
La sentencia de autos refuerza que la evaluación de impacto ambiental ordinaria pueda darse por terminada cuando concurra un obstáculo urbanístico cierto y determinante que haga inviable el proyecto. La Sala entiende que el órgano ambiental no está obligado a continuar la tramitación hasta dictar una DIA si falta un presupuesto sustantivo básico para la ejecución de la actuación, como sucede aquí con la habilitación urbanística, denegada expresamente por el Ayuntamiento. De este modo, la protección ambiental se dispensa a través de la exclusión temprana de actuaciones jurídicamente incompatibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable.
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