26 March 2026

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Especies protegidas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Beatriz Galindo Sacristán)

Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ:STSJ AND 15688/2025- ECLI:ES:TSJAND:2025: 15688

Palabras clave: Especies protegidas. Evaluación ambiental estratégica. Urbanismo.

Resumen:

El pronunciamiento analizado resuelve el recurso interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Mojácar (Almería), publicado el 19 de julio de 2023. El recurso se centra en la reducción del sector urbanizable SUNS-1, de 250.000 m² a 118.000 m², y denuncia una motivación medioambiental insuficiente, en particular por la presencia de hábitats de interés comunitario (HIC 1510 y 5220) y de la tortuga mora.

En relación con la impugnación parcial del PGOU y de la Declaración Ambiental Estratégica, se reconoce la posibilidad de declarar la nulidad parcial de un plan general y de su declaración ambiental, limitándola a los aspectos afectados por el vicio apreciado. La Sala destaca la necesidad de que las decisiones ambientales estén debidamente motivadas y de que los informes técnicos sean rigurosos; a estos efectos, subraya que, cuando la Administración es parte procesal, la objetividad de sus peritos puede verse comprometida, por lo que sus dictámenes han de valorarse libremente y motivarse conforme a las reglas de la sana crítica. A resultas de lo anterior, concluye que, en lo relativo a la clasificación del suelo, esta no se fundamenta exclusivamente en la presencia de HIC o de especies protegidas —como la tortuga mora—, sino que atiende, además, a criterios preventivos y de conveniencia urbanística, lo que se inserta en el ámbito de la discrecionalidad. El suelo en cuestión era no urbanizable con anterioridad al nuevo PGOU, por lo que su eventual reclasificación exige una motivación reforzada. La demanda insiste en la supuesta insuficiencia de los informes técnicos, pero el Tribunal rebate que estos deben analizarse conjuntamente con la prueba de parte y que la eventual insuficiencia de tales informes no determina, por sí sola, la clasificación pretendida por la demandante.

Una vez confirmada la legitimación de la recurrente, en la medida en que su interés fue reconocido en el expediente, la Declaración Ambiental Estratégica concluye que únicamente una zona degradada cercana al camping puede reclasificarse como urbanizable, mientras que el resto ha de mantenerse como suelo no urbanizable por razones preventivas y de protección ambiental, conforme a la legislación estatal y autonómica. Igualmente, se establecen medidas correctoras para minimizar el impacto sobre la tortuga mora, tales como prospecciones previas, restricciones temporales y vallados.

El Tribunal conecta la Declaración Ambiental Estratégica con el instrumento de planificación y precisa que aquella puede operar con un enfoque meramente preventivo, siempre que se encuentre debidamente motivada. Asimismo, reafirma que el suelo no urbanizable constituye un suelo excluido de transformación urbanística, apreciando suficientemente motivada dicha opción a partir de las razones preventivas expuestas, conforme a la normativa aplicable (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía; y Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), si bien reconoce que una parte del sector SUNS-1, ya degradada, se clasifica como urbanizable.

Por todo ello, desestima la pretensión de la demandante de ampliar la superficie urbanizable y de anular las determinaciones urbanísticas, así como la imposición de las medidas correctoras interesadas por la parte actora.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En conclusión, y examinados todos los informes, vemos cómo la DAE no prescinde del interés urbanístico expresado por el municipio que por el contrario se acepta, al prever la expansión o crecimiento de Mojácar por el SUNS 1 entre otros Sectores. Pero la “preservación de los valores naturales” debe presidir la formulación del Plan, que también actúa como principio preventivo, y no solo cuando se detecta la inminencia del daño, que en este caso se traduciría en la presencia efectiva y constatada de especies de tortuga mora por ejemplo. Así, no basta, para exigir la clasificación de SUNS demostrar que no se han avistado especies de tortuga o que solo aparecen escasos individuos de especie de Ziziphus lotus, pero sí en cambio, resulta suficiente para desistir de la clasificación inicialmente prevista, la existencia indudable de razones de simple prevención.”.

“(…) Es verdad que el informe y la propia DEA puede resultar exagerado en cuanto a la presencia e intensidad delos hábitats que trata de proteger, pero no resulta inmotivado, ni es reprochable que se actúe con carácter meramente preventivo (artículo 46.1 f) LOUA y hoy 14.1 b) y c) LISTA, y en todo caso el suelo no urbanizable, es un suelo excluido de transformación urbanística, lo que puede acordarse por los valores concurrentes e incluso con riesgo de afectación. Así tal como se desprende del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/2015), y también en la norma urbanística estatal refundida (TRLS/2008), en su artículo 21.2.a), está en la situación desuelo rural: “a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los quedaban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. ”.

“(…) Por otra parte el recurrente frente a lo que considera una deficiente información y motivación sobre la presencia de hábitats protegidos o de tortuga mora, invoca el uso de formularios aprobados por la Comisión Europea para la adecuada determinación y conservación de los hábitats de la red natura así como la Orden AAA/2230/2013de 25 de noviembre y el procedimiento de comunicación entre las administraciones autonómicas estatal y comunitaria de la información oficial de los espacios protegidos, Red Natura, 2000. Sin embargo el objeto de dicha norma es ajeno a la cuestión controvertida ahora, y no se trata de terrenos incluidos en la Red Natura, ni nos encontramos frente a una normativa sobre conservación de los hábitats, sino frente a la aprobación de una normativa urbanística que por razón de la previsión de existencia de hábitats prioritarios de interés comunitario o especies protegidas y clasificadas como en peligro de extinción, no se considera procedente clasificar como suelo urbanizable. Y el hecho de que no se haya considerado el interés medioambiental suficiente para que los terrenos del Sector formen parte de la Red Natura no significa que las especies frecuentes o de previsible existencia queden huérfanas de protección.

La pretensión primera articulada en la demanda debe ser desestimada por todo lo expuesto. Se pretende de manera alternativa que se anulen las determinaciones urbanísticas por las que se reduce la extensión de suelo urbanizable del sector SUNS-1 de 250.000 m² a 118.000 m² pero estableciendo las medidas correctoras propuestas por el recurrente con condena en costas a la demandada. Ya hemos señalado que la anulación de las determinaciones urbanísticas por las que se establece la extensión de suelo urbanizable en el Sector, no lleva al reconocimiento como suelo urbanizable de la totalidad del mismo, ni tampoco es posible imponer el establecimiento de medidas correctoras en aquélla porción de suelo en que se aprecia un riesgo medioambiental más intenso.”.

Comentario de la Autora:

La sentencia de autos recuerda que la clasificación del suelo, según la regulación urbanística, incorpora un componente preventivo y ampara que la preservación ambiental opere con ese carácter, incluso frente a riesgos de afección y sin necesidad de una constatación exhaustiva de daños inminentes.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 15688/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2025