15 May 2025

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Italia. Aguas residuales urbanas

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 27 de marzo de 2025: inejecución de una sentencia previa sobre incumplimiento del tratamiento de aguas residuales urbanas, el cual afecta a zonas sensibles. Italia. Imposición de una suma a tanto alzado y una multa coercitiva. Directiva 91/271/CEE (artículos 4, 5 y 10) y artículo 260.2 TFUE

Autora: Mª del Carmen de Guerrero Manso, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza. Grupo de investigación ADESTER (S22_23R)

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, asunto C‑515/23, ECLI:EU:C:2025:209

Palabras clave: Medio ambiente. Aguas residuales urbanas. Instalación tratamiento. Contaminación zonas sensibles.

Resumen:

Mediante la sentencia de 10 de abril de 2014, C‑85/13, (ECLI:EU:C:2014:251), el Tribunal de Justicia condenó a la República Italiana por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3, 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008.

A este resultado se llegó por considerar que la República Italiana no había adoptado las disposiciones necesarias para garantizar que 41 aglomeraciones con más de 10 000 e‑h, 30 de las cuales efectúan vertidos en aguas receptoras consideradas «zonas sensibles», dispusieran de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas; sometieran las aguas residuales urbanas que entren en sistemas colectores, antes de verterse, a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario o un proceso equivalente; sometieran las aguas residuales urbanas que entren en sistemas colectores, antes de verterse, a un tratamiento secundario o de un proceso equivalente; o construyeran, utilizaran y mantuvieran instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente y tuvieran en cuenta en el diseño de las instalaciones las variaciones de la carga propias de cada estación en determinadas aglomeraciones urbanas.

Posteriormente la Comisión solicitó en diversas ocasiones a la República Italiana información sobre las medidas adoptadas para cumplir con la sentencia de 2014 y en diversas ocasiones desde ese año hasta 2018 este Estado Miembro facilitó dicha información.

La Comisión consideró que Italia sólo había ejecutado parcialmente la sentencia, por lo que el 18 de mayo de 2018 le dirigió un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 260, apartado 2, TFUE relativo a catorce de las aglomeraciones que aún no cumplían lo dispuesto en la Directiva 91/271 e instó a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción del referido escrito. La República Italiana respondió en plazo al escrito de requerimiento y presentó varias comunicaciones y notas actualizando semestralmente el estado de ejecución de la sentencia C-85/13.

A juicio de la Comisión, pese a haber transcurrido nueve años desde la sentencia C-85/13 y veinte desde la finalización de los plazos de adecuación a la norma previstos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, persisten los incumplimientos en cinco aglomeraciones urbanas: Castellammare del Golfo I, Cinisi, Terrasini, Trappeto (Sicilia) y Courmayeur (Valle de Aosta), por lo que interpuso el presente recurso de incumplimiento.

Conforme a su reiterada doctrina, el Tribunal de Justicia recuerda que el cumplimento debería haberse probado con referencia al 18 de julio de 2018, plazo otorgado tras el requerimiento de la Comisión. De las cinco aglomeraciones mencionadas, la República Italiana reconoce que tres de ellas (Castellammare del Golfo I, Cinisi y Terrasini) incumplen con los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva y las obras de infraestructura necesarias para equipar esas aglomeraciones con sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas están aún pendientes. Según los datos presentados por Italia, dichas obras se concluirán antes de finales de 2026.

En el caso de Trappeto, alega que no le resulta aplicable el artículo 5 de la Directiva, al no llegas a 10 000 e-h. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que el cambio en el método de cálculo fue presentado después del 18 de julio de 2018, los datos aportados son inconsistentes (en ocasiones cifra la carga en 8 618 e‑h y otras en 11 816 e‑h), no están justificados y las obras de adaptación y de refuerzo de las instalaciones de tratamiento necesarias no finalizaron hasta diciembre de 2023.

Finalmente, en Courmayeur, la República Italiana reconoce el incumplimiento parcial ya que las aguas residuales de cuatro municipios de dicha aglomeración ya estaban siendo tratadas en la nueva instalación, pero las obras de recogida para conectar el quinto municipio estaban aún en curso y debían terminar antes del 31 de diciembre de 2023. Además, no se presentaron certificados de finalización de las obras ni el análisis de los vertidos para demostrar el buen funcionamiento de la estación. En coherencia con lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que el argumento de la República Italiana sobre la falta de conformidad exclusivamente parcial (afecta a 37 200 e‑h de un total de 60 000 e‑h) no es una eximente, sino que se limita a confirmar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 19 de la Directiva 91/271.

Tras confirmar el incumplimiento de la ejecución de la sentencia por parte de la República Italiana, el Tribunal de Justicia analiza las sanciones económicas que corresponde aplicarle junto a las alegaciones que sobre las mismas presentaron tanto la Comisión como el mencionado Estado Miembro.

El Tribunal recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual el objetivo del procedimiento contenido en el artículo 260.2 TFUE es incitar al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia por incumplimiento y, por tanto, garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión. Para ello podrá utilizar la multa coercitiva, la suma a tanto alzado o ambas medidas de forma concurrente, especialmente si el incumplimiento se ha mantenido durante un largo período y ha tendido a persistir, como ocurre en el presente caso. De hecho el Tribunal recuerda que existen cuatro procedimientos de infracción en curso contra la República Italiana en el ámbito del tratamiento de las aguas residuales urbanas, relativos a un número total de más de ochocientas aglomeraciones y que este Estado Miembro ya ha sido condenado por incumplimiento en varias sentencias previas.

En relación a la multa a tanto alzado y a la multa coercitiva, el Tribunal de Justicia recuerda su amplia discrecionalidad para imponer sanciones económicas, siempre que sean adecuadas y proporcionadas, por lo que se deberán tener en cuenta tres factores fundamentales.

En primer lugar, la gravedad del incumplimiento. La República Italiana ha reducido el número de aglomeraciones no conformes de 41 a 4 desde la sentencia inicial, sin embargo éstas siguen vertiendo aguas residuales en zonas sensibles, lo cual representa un riesgo ambiental grave.

En segundo lugar, la duración del mismo. Pese a la complejidad de las obras necesarias, la infracción persiste desde hace aproximadamente 11 años, lo cual se considera excesivo.

En tercer lugar, la capacidad de pago del Estado miembro. Para ello el Tribunal de Justicia considera el PIB de Italia en los últimos tres años y no los criterios demográficos propuestos por la Comisión. Junto a ello es preciso tener en cuenta determinados factores atenuantes, como la cooperación de Italia con la Comisión, la realización de inversiones significativas y la designación de un comisario especial.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia fija la sanción a tanto alzado en 10 millones de euros, y una multa coercitiva decreciente de 13 687 500 de euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C‑85/13, a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la primera. Además condena en costas a la República Italiana.

Destacamos los siguientes extractos:

36. Además, por lo que respecta al procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, procede considerar como fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento la del vencimiento del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 56 y jurisprudencia citada].

37. En el presente asunto, puesto que la Comisión emitió el escrito de requerimiento el 18 de mayo de 2018, la fecha de referencia para apreciar la existencia del incumplimiento mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia es la de expiración del plazo fijado en ese escrito, a saber, el 18 de julio de 2018.

38. Por lo que respecta, en primer lugar, a las aglomeraciones urbanas de Castellammare del Golfo I, de Cinisi y de Terrasini, la República Italiana reconoce la persistencia del incumplimiento de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271. Así, en sus respuestas al escrito de requerimiento y en sus escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, dicho Estado miembro indicó que las obras de infraestructura necesarias para equipar esas aglomeraciones con sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas que cumplieran las obligaciones derivadas de dichos artículos seguían sin ejecutar el 18 de julio de 2018. Según los últimos datos presentados por dicho Estado miembro en su escrito de dúplica, la adecuación a la norma de esas tres aglomeraciones urbanas deberá haber concluido antes de finales de 2026.

40. En efecto, permitir a un Estado miembro, en el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, alegar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un cambio del método de cálculo de la carga generada por una aglomeración urbana a la que se refiere la sentencia que declaró el incumplimiento con respecto al método en que se basaban las apreciaciones del Tribunal de Justicia en esa sentencia podría menoscabar la firmeza de dicha sentencia, que tiene fuerza de cosa juzgada.

42. En efecto, por un lado, la carga de 7 783 e‑h comunicada por las autoridades italianas a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo no ha sido acreditada, extremo que la República Italiana admite en sus escritos. Por otro lado, dicho Estado miembro mencionó en su escrito de contestación a la demanda una carga de 8 910 e‑h generada por la aglomeración urbana de Trappeto, resultante de un informe de la Asamblea Territorial del Agua y de una cartografía adjunta al mismo. No obstante, el referido Estado miembro no comunicó estos nuevos datos hasta la presentación de su escrito de contestación, el 23 de octubre de 2023, y, por tanto, con posterioridad a la fecha pertinente para apreciar la existencia del incumplimiento reprochado, a saber, el 18 de julio de 2018. Además, dicho informe no está fechado ni precisa la fecha a partir de la cual se produjo la reducción de la carga generada por esa aglomeración urbana. Por lo demás, el referido informe cifra la carga generada por la aglomeración urbana de Trappeto unas veces en 8 618 e‑h y otras en 11 816 e‑h. A este respecto, la Comisión sostuvo, sin que la República Italiana la contradijera, que si no se tuviera en cuenta el cambio del método de cálculo invocado por esta, la carga generada por dicha aglomeración urbana ascendería, según los datos facilitados por las autoridades italianas, a 11 816 e‑h.

43. A mayor abundamiento, de los escritos de la República Italiana se desprende que este cambio del método de cálculo de la carga generada por la misma aglomeración urbana consiste en excluir de ese cálculo la aportación de las casas dispersas y de los núcleos aislados, en los que se concentra una población fluctuante. Pues bien, dicho Estado miembro no ha dado explicaciones sobre las razones que justifican ese cambio de método de cálculo de la carga generada por una aglomeración urbana como Trappeto, que se sitúa en una región turística en la que hogares dispersos y núcleos aislados pueden tener un impacto ecológico sensible.

44. Por lo demás, la República Italiana no ha alegado ni, a fortiori, demostrado que, al expirar el plazo fijado en el escrito de requerimiento, a saber, el 18 de julio de 2018, había subsanado los incumplimientos de las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 10 de la Directiva 91/271 declarados en el fallo de la sentencia C‑85/13 en lo que atañe a la aglomeración urbana de Trappeto. A este respecto, del escrito de contestación de dicho Estado miembro se desprende que las pruebas estáticas y técnico-funcionales efectuadas a raíz de las obras de infraestructura realizadas en la instalación de tratamiento de Trappeto seguían en curso en la fecha de presentación del escrito de contestación, a saber, el 23 de octubre de 2023. (…) Por consiguiente, las pruebas relativas a la finalización de estas obras y los informes de ensayo relativos a dicha instalación de tratamiento son posteriores a la fecha pertinente a efectos de la apreciación de la existencia del incumplimiento reprochado, a saber, el 18 de julio de 2018, de modo que no pueden tenerse en cuenta a tal efecto.

46. Por lo que respecta, en tercer lugar, a la aglomeración urbana de Courmayeur, la República Italiana reconoce en su escrito de contestación que la situación de esta aglomeración aún no se ajustaba a las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271. A este respecto, de la respuesta de dicho Estado miembro al escrito de requerimiento de 10 de julio de 2018 y de sus escritos ante el Tribunal de Justicia se desprende que si bien las aguas residuales de cuatro municipios de dicha aglomeración urbana, a saber, La Salle, Morgex, Pré-Saint Didier y Thuile, ya estaban siendo tratadas en la nueva instalación de tratamiento del municipio de La Salle, las obras de recogida para conectar Courmayeur, es decir, el quinto municipio de la aglomeración urbana, con dicha instalación de tratamiento estaban aún en curso y debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Además, aún no se habían remitido a la Comisión los certificados que acreditaban la finalización de las obras y el análisis de los vertidos con el fin de demostrar el buen funcionamiento de dicha estación. De ello se sigue que la República Italiana no ha demostrado que la situación de esa aglomeración urbana se hubiera adecuado a las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271 al término del plazo fijado en el escrito de requerimiento, a saber, el 18 de julio de 2018.

47. Por lo demás, no puede prosperar la alegación de la República Italiana de que la falta de conformidad solo afecta a una parte de la carga generada por la aglomeración urbana de Courmayeur, a saber, 37 200 e‑h de un total de 60 000 e‑h para esa aglomeración urbana. Esta alegación se limita a confirmar que el tratamiento de la totalidad de las aguas residuales urbanas de la referida aglomeración no estaba garantizado en la fecha pertinente, lo que incumple las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271.

85. Con carácter preliminar, ha de recordarse que el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, tiene por objeto incitar al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia por incumplimiento y, por tanto, garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, y que las medidas previstas en esa disposición, a saber, la multa coercitiva y la suma a tanto alzado, persiguen ambas ese mismo objetivo [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 96 y jurisprudencia citada].

87. Si bien la imposición de una multa coercitiva parece especialmente adecuada para inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir, la imposición del pago de una suma a tanto alzado descansa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que lo declaró inicialmente (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Comisión/Italia, C‑367/14, EU:C:2015:611, apartado 115 y jurisprudencia citada).

88. Corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias apropiadas, en particular para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 97 y jurisprudencia citada].

90. Según reiterada jurisprudencia, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le ha conferido en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una suma a tanto alzado (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Comisión/Italia, C‑367/14, EU:C:2015:611, apartado 116 y jurisprudencia citada), en particular, cuando el incumplimiento se ha mantenido durante un largo período y ha tendido a persistir (véase la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C‑304/02, EU:C:2005:444, apartado 82).

92. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la condena al pago de una suma a tanto alzado y la fijación del importe eventual de dicha suma deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes en relación tanto con las características del incumplimiento declarado como con el comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y determinar, en caso afirmativo, su cuantía [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 98 y jurisprudencia citada].

93. En el presente asunto, todos los elementos jurídicos y fácticos que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar, mediante la sentencia C‑85/13, el incumplimiento imputado, así como las circunstancias de que estén en curso cuatro procedimientos de infracción contra la República Italiana en el ámbito del tratamiento de las aguas residuales urbanas, relativos a un número total de más de ochocientas aglomeraciones, y de que dicho Estado miembro ya haya sido objeto de varias sentencias en las que se declara un incumplimiento en este sector específico de la acción de la Unión —a saber, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia (C‑251/17, EU:C:2018:358), y las mencionadas en el apartado 98 de dicha sentencia—, constituyen un indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas del Derecho de la Unión hace necesaria la adopción de una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado.

94. Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de esa suma a tanto alzado de manera que, por un lado, sea adecuada a las circunstancias y, por otro lado, sea proporcionada a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran la gravedad y la duración de la infracción y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada].

102. De ello se deduce que el número de aglomeraciones urbanas que en esa fecha no se ajustaban a la Directiva 91/271, es decir, cuatro, se redujo significativamente en relación con el número total de aglomeraciones objeto de la sentencia C‑85/13, es decir, cuarenta y una, y, correlativamente, el perjuicio al medio ambiente disminuyó en relación con el resultante del incumplimiento inicial declarado en dicha sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 75). Por lo tanto, la República Italiana ha reducido considerablemente el perjuicio al medio ambiente derivado de la infracción declarada en la sentencia C‑85/13.

103. No es menos cierto que, aunque ciertamente menos importante, persiste un perjuicio al medio ambiente. Este perjuicio es tanto más grave cuanto que las cuatro aglomeraciones urbanas que no cumplen realizan sus vertidos de agua en aguas receptoras consideradas zonas sensibles. Al calificar los territorios de que se trata de «zonas sensibles», con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/271 y al anexo II de esta, la República Italiana reconoció, en efecto, la necesidad de reforzar la protección medioambiental de esos territorios. Pues bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas es perjudicial para el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Comisión/Bélgica, C‑533/11, EU:C:2013:659, apartado 55).

105. Sin embargo, procede tener en cuenta, como factor atenuante, en primer término, la cooperación de la República Italiana con los servicios de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento; en segundo término, el progreso que ese Estado miembro ha realizado en la ejecución de la sentencia C‑85/13; en tercer término, los importantes esfuerzos de inversión realizados por dicho Estado miembro para ejecutar dicha sentencia y, en cuarto término, el nombramiento de un comisario extraordinario único a tal efecto.

106. En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, procede tener en cuenta el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el primer incumplimiento y el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 126 y jurisprudencia citada].

107. En el caso de autos, la falta de ejecución de la sentencia C‑85/13 persiste, en la fecha en la que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos, desde hace aproximadamente once años, lo que constituye una duración excesiva, aun cuando deba tenerse en cuenta el período significativo de varios años que requerían las obras de infraestructura necesarias.

109. A este respecto, de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia se desprende que la determinación de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate no puede incluir en el método de cálculo del factor «n», que representa la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate en relación con la capacidad de pago de los demás Estados miembros, la consideración de un criterio demográfico según las modalidades previstas en los puntos 3.4 y 4.2 de la Comunicación de 2023 [sentencia de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C‑147/23, EU:C:2024:346, apartado 86].

110. Así pues, para determinar la capacidad de pago de la República Italiana, procede basarse en su PIB como factor dominante y tener en cuenta la evolución reciente de ese PIB, tal como se presenta en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examina los hechos [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 131 y jurisprudencia citada].

111. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y a falta de determinación por la Comisión de un criterio válido para el cálculo del factor «n» que establezca la capacidad de pago de la República Italiana, procede fijar el importe de la suma a tanto alzado teniendo en cuenta la media del PIB de dicho Estado miembro calculada a partir de los tres últimos años. El Tribunal de Justicia estima que una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto permite fijar en 10 millones de euros el importe de la suma a tanto alzado que debe imponerse a dicho Estado miembro.

112. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imposición de una multa coercitiva únicamente está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia anterior perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 135 y jurisprudencia citada].

113. En el caso de autos, como se desprende de los apartados 96 a 102 de la presente sentencia, en la fecha de la vista aún no se habían adoptado íntegramente las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia C‑85/13.

115. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la multa coercitiva debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que el Estado miembro de que se trate modifique su comportamiento y ponga fin al comportamiento reprochado [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 138 y jurisprudencia citada].

119. Además, debe tenerse en cuenta, como factor agravante, la circunstancia de que la ejecución completa de la sentencia C‑85/13 no se producirá, según las últimas indicaciones facilitadas por la República Italiana en su escrito de dúplica, hasta 2026, lo que equivale a un retraso comprendido entre veintiséis y veintiocho años respecto a la fecha en la que los Estados miembros debían garantizar el cumplimiento de los artículos 4 y/o 5 y 10 de la Directiva 91/271.

121. Sobre este particular, ha de recordarse que, aun cuando, para garantizar la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la multa coercitiva debe exigirse en su totalidad hasta que el Estado miembro haya adoptado todas las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado, en determinados casos puede concebirse una sanción que tenga en cuenta los progresos eventualmente realizados por el Estado miembro en la ejecución de sus obligaciones (sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C‑251/17, EU:C:2018:358, apartado 83 y jurisprudencia citada).

125. Por lo tanto, procede condenar a la República Italiana a pagar a la Comisión una multa coercitiva de 13 687 500 de euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C‑85/13, a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia C‑85/13, cuyo importe efectivo deberá calcularse al finalizar cada período semestral reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de e‑h de las aglomeraciones urbanas cuyos sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas se hayan adecuado a lo establecido en la sentencia C‑85/13, al final del período considerado, en relación con el número de e‑h de las aglomeraciones urbanas que no disponen de tales sistemas en la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

Comentario de la Autora:

Pese a haber transcurrido 34 años desde la aprobación de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, el Tribunal de Justicia constata, una vez más, el incumplimiento de los requisitos impuestos en ella. En este caso se trata de la falta de ejecución por parte de la República Italiana de la sentencia de 10 de abril de 2014 (C‑85/13).

No se trata, por lo tanto, de un asunto novedoso. Sin embargo, resulta interesante el detallado análisis realizado en ella, con cita de abundante jurisprudencia previa, de la forma de determinar la posible imposición de una sanción a tanto alzado y, de forma concurrente, una multa coercitiva. Para el Tribunal de Justicia resultan esenciales diversos elementos como la gravedad de la infracción (se trata de zonas sensibles) y la duración de la misma (en torno a once años, que en determinados casos puede incrementarse), además de tratarse de la República Italiana, país con una gran cantidad de aglomeraciones urbanas en las que se incumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/271.

Por estos motivos, el Tribunal de Justicia fija como medida disuasoria una suma a tanto alzado de 10 millones de euros, además de imponerle una multa coercitiva decreciente de 13 687 500 de euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C‑85/13. A esta cuantía se llega al considerar como agravante que algunas obras no estarán terminadas hasta 2026, lo que supone un retraso comprendido entre 26 y 28 años respecto a la fecha en que los Estados miembros deberían garantizar el cumplimiento de la Directiva. Junto a lo anterior, como es lógico, el Tribunal de Justicia condena en costas a la República Italiana.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de marzo de 2025, asunto C‑515/23