3 octubre 2018

CC.AA. Extremadura Legislación al día

Legislación al día. Extremadura. Grandes instalaciones de ocio

Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio

Autor: Dr. Fernando López Pérez. Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: DOE núm. 152, de 6 de agosto de 2018

Temas clave: Autorizaciones y licencias; Declaración de impacto ambiental; Evaluación ambiental estratégica; Grandes complejos de ocio; Instrumentos de planificación; Turismo

Resumen:

Plantea el legislador extremeño una norma que recuerda a las aprobadas por otras Comunidades Autónomas, como la Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón, y lo que en último término regula es la posibilidad de agilizar la planificación y autorización de grandes espacios de ocio en el territorio.

Justifica el legislador la aprobación de esta norma en varias circunstancias recogidas en la exposición de motivos, como el hecho de que el 90% del territorio de Extremadura es un desierto demográfico (1,5 hab/Km2) o la necesidad de impulsar la implantación de un modelo de desarrollo sostenible en la Comunidad Autónoma, que incentive el desarrollo integral de las zonas rurales en equilibrio con las zonas urbanas a efectos de generación de empleo en el sector servicios en el medio rural. Y en definitiva, «dar cobertura jurídica a cualesquiera iniciativas empresariales que pretendan implantar de forma sostenible una instalación de Ocio de Alta Capacidad».

De este modo, el objeto de la Ley es -artículo 1- «la regulación de un régimen jurídico especial y específico para el establecimiento en Extremadura de grandes instalaciones de ocio, así como las actividades económicas que tengan relación con el mismo, en atención a la contribución a la dinamización, desarrollo relevante de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, y que su implantación se ejecute, sin perjuicio del, en cualquier caso, altamente restrictivo, inexcusable cumplimiento de los restantes requisitos impuestos por la normativa vigente, en garantía de su viabilidad en el marco del planeamiento urbanístico y de sostenibilidad ambiental». Además se introducen modificaciones de otras normas, a fin de facilitar la implantación de este tipo de complejos (básicamente la Ley del Juego y la normativa sobre tasas al juego).

En cualquier caso, conviene destacar que el ámbito objetivo de la norma es ciertamente muy restrictivo, pues como refiere el artículo 2, la aplicación de la norma se circunscribe a iniciativas empresariales privadas que incluyan un complejo destinado a ubicar actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, comerciales y hoteleras, además del juego de azar, y que cuenten además con una superficie mínima de trescientas hectáreas, una inversión global de al menos mil millones de euros, la creación de dos mil puestos de trabajo directos y la creación de un mínimo de tres mil plazas de alojamiento hotelero, entre otros requisitos.

El cumplimiento de estos requisitos implicaría, en palabas del expositivo, que se le dote al proyecto de agilidad en la tramitación administrativa correspondiente, sin olvidar el debido cumplimiento de los deberes de control público en materia de urbanismo, y, así se indica en la exposición de motivos, señalando que «han de mantenerse los principios básicos en materia de protección del medio ambiente, por lo que la ordenación deberá someterse a la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan».

Muy resumidamente, el funcionamiento para ejecutar un proyecto de estas características, se iniciaría con la obtención de la calificación de Gran Instalación de Ocio -artículo 6-, a través de Decreto del gobierno autonómico, y previa la solicitud del operador privado, la cual, entre otros extremos, tendría que incluir un documento inicial estratégico (en referencia a la normativa autonómica de protección ambiental, la Ley 16/2015, de 23 de abril).

La calificación de Gran Instalación de Ocio conlleva la aplicación del procedimiento de urgencia en la tramitación de los procedimientos administrativos relativos al mismo -artículo 7.2-, además de la aprobación inicial del Plan de Ordenación con incidencia territorial (que se incluiría en la solicitud).

Tras los trámites pertinentes, se aprobaría definitivamente este Plan de Ordenación que se superpondría a la planificación urbanística municipal, y habilitaría la realización de las obras de urbanización y edificación del complejo de ocio.

En lo que a los efectos de la materia jurídico-ambiental afecta, cabe señalar que se mantiene el esquema de intervención ambiental que se aplicaría a este tipo de instalaciones, esto es, Evaluación Ambiental Estratégica y Estudios de Impacto Ambiental (no puede ser de otro modo, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones dimanadas de la legislación básica estatal). Así, en el articulado de la norma se insertan referencias continuas a estas obligaciones ambientales, tales como el artículo 4.2.g), el artículo 6.1 o el artículo 9 -apartados 1.c), 2, 3 y 4-.

Además, destaca en la materia también el artículo 14, que obliga al titular del gran complejo a constituir con al menos un 10 % del terreno, un espacio de salvaguarda de la biodiversidad, de titularidad y gestión privadas.

Entrada en vigor: El 7 de agosto de 2018, salvo las disposiciones adicionales de la Ley, cuya entrada en vigor es el 6 de agosto de 2018

Documento adjunto:pdf_e