9 junio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Buques. Capa de ozono

Sentencia del TJUE de 19 de mayo de 2011, asunto C-376/09, Comisión Europea/República de Malta

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Temas clave: incumplimiento de Estado; Reglamento (CE) nº 2037/2000; artículos 4, apartado 4, inciso v), y 16;  obligación de retirar del servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones para usos no críticos a bordo de buques;  excepciones; uso crítico de los halones 1301 y 2402.

Resumen:

La Comisión de las Comunidades Europeas interpone recurso por incumplimiento contra la República de Malta, por haber vulnerado las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, al no retirar de servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones para usos no críticos a bordo de buques, así como al no recuperar dichos halones.

En el año 2005, la Comisión requirió a las autoridades maltesas para que retiraran del servicio los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contuvieran halones no destinados a usos críticos. Así también les indicó que los únicos usos autorizados de tales sustancias a bordo de buques de carga existentes, en virtud del anexo VII del Reglamento nº 2037/2000, eran los destinados a hacer inertes las cisternas de petróleo o la maquinaria asociada al bombeo automático de harinas dentro o fuera de la bodega de un buque.

Malta reconoció que varias decenas de buques con pabellón maltés seguían estando equipados con sistemas de protección contra incendios y de extintores que contenían halones. Sin embargo, se opuso a la interpretación restrictiva que la Comisión había hecho del anexo VII del Reglamento nº 2037/, afirmando que se trataba de «usos críticos del halón» a efectos de este anexo. Tras la emisión del Dictamen motivado por la Comisión y aún manteniendo la misma interpretación, la República de Malta declaró que había ordenado a todos los armadores, cuyos buques con pabellón maltés estuvieran equipados con sistemas de protección contra incendios que contuvieran halones, que retiraran dichos buques del servicio a más tardar el 30 de junio de 2010.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“28 Procede señalar de entrada que, a tenor del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2037/2000, salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del mismo artículo, quedan prohibidos el uso y la puesta en el mercado de halones.

29 El apartado 4, inciso v), de dicho artículo establece la obligación de retirar del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones, salvo para los usos enumerados en el anexo VII del Reglamento nº 2037/2000. A falta de disposición en contrario en el Acta de adhesión, esta obligación surte efecto frente a la República de Malta desde su adhesión a la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004, en virtud del artículo 2 de dicha Acta.

30 De una lectura combinada de estas disposiciones se desprende que, desde esa fecha, para los buques que enarbolen pabellón maltés sólo se autoriza el uso de tales sistemas y extintores si cabe calificarlo de «uso crítico» en el sentido de dicho anexo.

31 Este Estado miembro no niega que algunos buques que enarbolan pabellón maltés disponen de sistemas de extinción que emplean halón. Sin embargo, afirma que estos usos están incluidos en el citado concepto de «uso crítico», oponiéndose a la interpretación restrictiva que hace la Comisión de tal concepto.

32 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en cualquier presunción (…).

33 Pues bien, es preciso constatar que la interpretación realizada por la Comisión de los tres guiones relativos al uso crítico, respectivamente, del halón 1301 y del halón 2404 que figuran en el anexo VII del Reglamento nº 2037/2000 se basa en dos afirmaciones. Por una parte, que los sistemas a base de halón instalados en la mayor parte de los buques de carga son sistemas de extinción, y no de neutralización. Por otra parte, que en dichas disposiciones únicamente se contemplan dos hipótesis particulares de utilización de sistemas a base de halón para conseguir la neutralización, en concreto, la de cisternas de petróleo y la de la maquinaria asociada al bombeo automático de harinas dentro o fuera de la bodega de un buque.

34 Sin embargo, esta interpretación no se desprende ni de las disposiciones de dicho anexo ni de otra disposición del Reglamento nº 2037/2000. Por otra parte, en los considerandos de este Reglamento no se hace ninguna referencia a las dos hipótesis mencionadas por la Comisión.

35 En cambio, los terceros guiones relativos al uso, respectivamente, de los halones 1301 y 2402 que figuran en el anexo VII del Reglamento nº 2037/2000 están formulados de manera amplia, que contempla su uso «en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga existentes».

36 Por otra parte, los términos «hacer inertes las zonas ocupadas» contenidos en dichas disposiciones indican que el uso de que se trata de estos halones está prevista en los espacios ocupados por personas, lo que puede incluir otros tipos o partes de buques, distintos de los contemplados por la Comisión.

37 Por consiguiente, aun suponiendo que, como afirma la Comisión, en la práctica el uso de halón en buques estuviera limitado a los dos supuestos que menciona, nada en el tenor del Reglamento nº 2037/2000 permite llegar a la conclusión de que la intención del legislador de la Unión fuera limitar el uso de halón en los buques a esos dos supuestos.

38 En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión no ha demostrado el incumplimiento que se imputa a la República de Malta.”

Comentario del autor:

El TJUE resuelve un recurso de incumplimiento planteado por la Comisión Europea contra la república de Malta, por la supuesta vulneración del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

La cuestión jurídica se centra en la interpretación más o menos amplia del concepto de “uso crítico del halón”, en tanto que excepción a la prohibición general de uso y puesta en el mercado de este tipo de sustancias que afectan a la capa de ozono.

Como ya es jurisprudencia reiterada, el TJUE aprecia que el incumplimiento del Derecho comunitario debe quedar acreditado por la Comisión. No se puede basar en presunciones, sino en los datos necesarios que sean verificables por el propio Tribunal. Tras el análisis del contenido del Reglamento y particularmente del concepto de “uso crítico”, el Tribunal entiende que la interpretación restrictiva de la Comisión no respeta el tenor literal de la norma comunitaria, declarando así que no ha habido incumplimiento por parte del Estado maltés.