8 marzo 2022

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Galicia. Caza. Control daños. Jabalí

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: José Antonio Parada López)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ GAL 5415/2021 – ECLI:ES:TSJGAL:2021:5415

Temas Clave: Daños. Control. Fauna silvestre. Caza. Agricultura.

Resumen:

El objeto de esta sentencia es el recurso sobre la Resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, por la que se determinan las épocas hábiles de caza, las medidas de control por daños y el régimen especial por especies durante la temporada 2019/20, publicada en el DOG Núm. 187 del día 2 de octubre de 2019.

La actora, la Asociación la asociación ambiental y cultural Petón do Lobo, solicita la nulidad por lo siguiente: de un lado, no se ha llevado a cabo la comprobación de los daños producidos y de las autorizaciones de caza del jabalí (Sus Scofra) y de las autorizaciones de batidas, monterías o esperas, con lo que se han vulnerado los principios del artículo dos de la Ley 42 de 2007 de fecha 13 de diciembre de patrimonio natural y de la biodiversidad de la Ley 5 de 2019 de fecha 2 de agosto de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

De otro lado, la resolución justifica la adopción de la medida excepcional del control de los daños producidos por el jabalí con base al aumento de las poblaciones de su población. En el expediente administrativo no se justifica tal situación.

En tercer lugar, la resolución justifica esa medida excepcional con base al posible exceso de población de jabalís lo cual puede ser un elemento perturbador importante de ciertas comunidades de flora y fauna de los ecosistemas que ocupa. La resolución indica que es una hipótesis y no un dato objetivo de que se disponga en estudios científicos y técnicos rigurosos. La resolución justifica la adopción de la medida excepcional de control de los daños producidos por el jabalí con base a tener constatado que la especie provoca múltiples daños en la agricultura y numerosos accidentes de tráfico sin acreditarlo científicamente.

Otro argumento es el riesgo de dispersión de ciertas enfermedades como la peste porcina africana dificultando su erradicación en un momento dado de ser necesaria, lo que contradice la falta de colaboración de la Xunta de Galicia en la aportación de datos al Ministerio de Agricultura pesca y alimentación español en lo tocante a los resultados del programa de vigilancia de distintas enfermedades en el jabalí.

Critican la falta de comprobación de los daños derivados de avisos de particulares, por lo que es un dato poco objetivo. Tampoco entiende la actora el argumento de ser el período crítico de recogida de fruta por lo que es preciso implementar y agilizar estas medidas para prevenir y reducir los daños que ocasiona el resto de la temporada de caza. Lo que es criticado pues sigue sin la preceptiva comprobación de daños como prevé la legislación.

También argumentan la vulneración de diversos principios legales tanto de la ley de caza como de la de patrimonio natural y biodiversidad. Ni la participación del Comité galego de Caza. Tampoco ha tenido en cuenta los datos de inventarios y censos de la especie que justifiquen la medida adoptada con el fin de mantener el equilibrio natural de los ecosistemas y la conservación de la especie.

Para la Sala, la actora establece diversos argumentos de procedimiento e infracciones legales con el dictado de la resolución, son los siguientes.

El fundamento principal del recurso está en la extensión de la posibilidad de adoptar medidas excepcionales ante la producción de daños a todo el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega. Entre los motivos alegados estaría la preocupación en materia de seguridad de las personas ante el elevado número de accidentes de caza que se producen diariamente en la práctica de esta actividad. Lo que califica de extrema irresponsabilidad la decisión de la Xunta de Galicia en esta modificación, sin embargo, si bien el uso de armas y la actividad de la caza genera de por si riesgo, no es menos cierto que es una actividad reglada y por tanto sometida a un control tanto si se práctica en época de caza como más allá, por cuestiones extraordinarias, como es el caso. Para la Sala, no necesariamente ello puede ocasionar un aumento en el riesgo para las personas.

La Sala tampoco esta a favor del argumento sobre que el terreno dedicado a cultivos o la extensión de la red de carreteras pueda suponer una mayor agresión contra el hábitat del jabalí sin pruebas que lo corroboren.  También hace mención la Sala a la problemática del jabalí por la que se declara la emergencia cinegética temporal por los daños ocasionados en las comarcas de O Deza y Tabeirós-Terra, entre otras muchas resoluciones que ponen de manifiesto dicha situación, lo que es más que suficiente a ojos del Tribunal.

En relación a la cuestión planteada sobre la peste porcina africana y el peligro que también supone al ecosistema y su traslación en su caso al cerdo doméstico, para la Sala, existen numerosos informes y resoluciones en el ámbito europeo que alertan de dicho peligro.

Por otro lado, señala la actora que no se acredita que la información disponible indique la abundancia de la especie de jabalí por encima del nivel óptimo soportado por el medio, y por tanto, no se acredita que exista riesgo alguno de perturbación importante para ciertas comunidades de flora y fauna de los ecosistemas que ocupa, ni se acredita que las poblaciones de jabalí provoquen un grave impacto en la seguridad vial ni que exista información disponible que permita verificar tal extremo sin que la información esté actualizada a años recientes, no se acredita que las poblaciones de jabalí provoquen un grave impacto en la agricultura ni existe información disponible que permita acreditar tal extremo para extender la medida excepcional prevista en principio para los municipios del anexo cuarto de la resolución a todos los ayuntamientos de Galicia ya que los daños se corroboran en base a los avisos recibidos, no existen datos sobre la fenología reproductiva ni éxito reproductor de las especies objeto de estudio y referidos a Galicia.

Para la Sala, la actora realiza una interpretación subjetiva sobre esta situación, obviando la realidad de las resoluciones de los distintos ayuntamientos, y el incremento en el riesgo provocado. En relación a enfermedades como la peste porcina, también manifiesta la Sala su preocupación por afectar a sectores primarios como la cárnica, lo que también afectaría a múltiples empleos.

Respecto a las alegaciones de la falta de actuación de otras vías para solventar el problema hace mención la Sala al informe de monitorización de especies cinegéticas en Galicia. En ese documento menciona el incremento en las capturas de la especie, así como otros informes correspondientes a daños agrícolas de años pasados. Por todo lo cual el Tribunal considera motivada la actuación de la administración autonómica en este caso al activar mecanismos encaminados a prevenir y reducir los daños que ocasiona esta especie.

Por otro lado, también alega la actora la vulneración de determinados principios que afectan a las especies silvestres del artículo segundo de la ley 42 del año 2007 de 13 de diciembre del patrimonio natural y de biodiversidad y la ley 5 de 2019 de 2 de agosto de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia. Sin embargo, el Tribunal manifiesta su incomprensión ante dicha vulneración de principios por dicho acto, pues únicamente dirige dicha modificación consistente en evitar daños a la agricultura y también a evitar accidentes de circulación y por otro a controlar una enfermedad que afecta a dicha especie con gran incidencia y extensión en el ámbito europeo como es la peste porcina.

Una tercera alegación es la referente a la vulneración de los artículos 70 a 71 de la Ley 13 del año 2013 de 23 de diciembre de caza de Galicia en cuanto que el medio o método autorizado no es proporcional al fin que se persigue y al carácter excepcional de la autorización de la Dirección General correspondiente en materia de caza. No encuentra la Sala una discordancia entre el acto recurrido que establezca la proporcionalidad pues para el Tribunal, es perfectamente apta para el fin establecido de prevenir daños materiales y personales como prevenir riesgos a la salud publica dando la posibilidad a la administración de una respuesta eficaz e inmediata ante esta problemática. Por lo cual tampoco es admitida dicha alegación.

Otra de las alegaciones planteadas es que dicha resolución debe tener en cuenta los datos del inventario español de caza y pesca, del censo nacional de caza y pesca, de la estrategia nacional de gestión cinegética, del inventario español del patrimonio natural y de la biodiversidad, de la infraestructura de datos espaciales del medio natural, un censo de población actualizado del jabalí referido a Galicia y un plan de gestión del jabalí que complete los datos referidos a la reproducción de la especie y su estado actual y justifique la medida adoptada con el fin de mantener el equilibrio natural de los ecosistemas y la conservación de la especie.

Respecto a la falta por parte de la Xunta en el dictado de la resolución de contrastar previamente datos censales, de inventario y otros, señalar que la parte recurre la modificación puntual de septiembre, pero no la resolución de 15 de mayo, obviando que esta última son resoluciones anuales que están informadas por los Comités Gallegos de Caza, con carácter informativo no vinculante, pero que describen de forma minuciosa los aspectos referidos a la caza menor y mayor, a las especies y demás aspectos relacionadas con la caza, su objetivo debe ser contemplado al amparo de lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia de lograr la sostenibilidad de la caza en su relación con el medio natural en el que se desarrolla, así se indica en la exposición de motivos de dicha norma.

Respecto a la alegación referida a la ausencia de participación del comité gallego de caza y de la información pública en la elaboración de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 de la Dirección General de patrimonio natural. Este órgano es meramente consultivo, por lo que su participación no es vinculante.

Tampoco interpreta el Tribunal que se haya vulnerado el derecho de información pública y el derecho a participar en la elaboración de la modificación reglamentaria por cuanto la tramitación de resoluciones anuales de la Dirección General competente en materia de caza y en el caso concreto de la presente resolución recurrida de 15 de mayo de 2019 en la cual se determinan las épocas hábiles de caza y las medidas del control por daños a los cuales se refiere el artículo 54 de la ley 13 del año 2013 de fecha 23 de diciembre de caza de Galicia y la posterior modificación a través de la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 no se tramitan por el procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general.

En este caso, la modificación era un complemento a lo ya aprobado en diversos Ayuntamientos, sin implicar importantes modificaciones para el criterio de la Sala, que pudiera afectar de forma directa a la práctica de la caza. Por lo que la situación de la excepcionalidad queda ampliada a la totalidad de Ayuntamientos de Galicia, con la motivación en la acreditación de daños en los cultivos y en accidentes de tráfico ocasionados por el jabalí.

También se alega la vulneración del decreto 284 del año 2001 de 11 de octubre por el que se aprueba el reglamento de caza de Galicia por ausencia de declaración de emergencia cinegética temporal de consultas previas y de diferenciación de las medidas conducentes a eliminar el riesgo o reducir el tamaño de población de la especie en cuestión.

La Sala interpreta que no se vulnera dicho decreto toda vez que cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la jefatura territorial competente en materia de caza, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal y en el presente caso lo que se busca es establecer mecanismos de rápida actuación sin que como se afirma de contrario se esté regulando la práctica de una caza sin control que pueda perjudicar la conservación de esta especie, ni la preservación de sus hábitats ni que provocara el peligro hacia las personas por su generalización a los Ayuntamientos de Galicia.

Tampoco acepta la Sala que se vulneren los artículos 54 a 61 de la ley 42 del año 2007 de 13 de diciembre del patrimonio natural y de biodiversidad y el artículo 1 a 71 de la ley 13 del año 2013 de 23 de diciembre de caza de Galicia.

Igualmente manifiesta su disconformidad con el hecho de que proteger a una especie y a su medio natural no debe de ser incompatible con el hecho del control a una especie potencialmente dañina hacia los cultivos y a la seguridad en la circulación y que por su movilidad está afectando a zonas periurbanas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal finalmente no estima ninguno de los puntos establecidos en la demanda.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Justifica la adopción de la medida excepcional con el fin de minorar en la medida de lo posible los efectos de esta especie sobre los ecosistemas, las producciones agrarias y el propio medio urbano. Por vez primera se adoptan las medidas excepcionales indicadas en la resolución para todos los ayuntamientos de Galicia sin acreditar suficientemente su necesidad en base a criterios científicos y técnicos. Por otro lado, y como ya se indicó con anterioridad no se dispone de datos de la especie que garanticen la viabilidad y sustentabilidad de la medida adoptada y en los ecosistemas en cuanto no se dispone de un censo actualizado de la especie ni de datos acerca de su reproducción.”

“(….) 9.- Vulneración de los principios que afectan a las especies silvestres del artículo dos de la ley 42 /2007 de 13 de diciembre de patrimonio natural y de la biodiversidad de la ley 5/ 2019 de 2 de agosto de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

10.- Vulneración de los artículos 70 y 71 de la ley 13 de 2013 de fecha 23 de diciembre de caza de Galicia en cuanto que el medio o método utilizado no es proporcional al fin que se persigue con carácter excepcional de la autorización de la Dirección General competente en materia de caza.”

“(…) En el “Apartado Primero. Se modifica la letra B del punto segundo del artículo 13. Daños producidos por la caza, que queda redactada del siguiente modo: B) jabalí. Primero: con el fin de reducir los daños producidos por esta especie las personas titulares de las jefaturas territoriales de la Conselleria de medio ambiente, territorio y vivienda podrán autorizar la realización de batidas, monterías, esperas y acechos. Las solicitudes deberán presentarse a partir de la detección de los daños, de modo que permita su comprobación por el servicio provincial correspondiente….”

“(…) El art. 71 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia bajo el titulo Autorizaciones especiales que:

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en el presente capítulo, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para especies protegidas. c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas. d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales. e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se necesitase para la cría en cautividad orientada a esos fines. f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

Comentario del Autor:

Queremos llamar la atención sobre el objeto principal de esta sentencia, que no es otro que el aumento de medidas de control por daños realizados por la especie jabalí y los riesgos que pueden producir a la salud de las personas, por tratarse de una cuestión que esta sucediendo en muchas comunidades del territorio nacional.

En este sentido cobra especial importancia la evidencia científica sobre los daños y riesgos ocasionados por dicha especie y para la Sala, las pruebas presentadas por la Administración resultan ser suficientes para desestimar la demanda.

También llama la atención la propuesta de recurrir a la actividad cinegética como herramienta de gestión para llevar a cabo dicho control, sería interesante valorar otro tipo de planteamientos que pudieran resultar también eficaces y con el respaldo de la comunidad científica. En el caso del jabalí, incluso algunos autores defienden precisamente que un exceso en la gestión de la actividad cinegética sin criterio científico, puede ocasionar un aumento en las poblaciones de esta especie. Según estos autores, se ha podido comprobar que, en los grupos familiares de esta especie, tienen una mayor jerarquía las hembras matriarcas, pues son las encargadas de controlar la manada, con lo que su eliminación ocasiona la dispersión del resto de ejemplares que componen ese grupo y por consiguiente un aumento en los daños y riesgos. Alemania por ejemplo ha aprobado una normativa por la cual se prohíbe la caza de determinados ejemplares de los grupos de jabalíes.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 5415/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 2021