12 noviembre 2009

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (Sala de los Contencioso Administrativo, Sección 5ª)

Fuente: CENDOJ    ID CENDOJ: 8079130052009100453

Palabras Clave: Medidas extraordinarias a causa de la sequía; Trasvase Tajo – Segura; Propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura;  actuación asesora de un órgano administrativo competente en la materia; Evaluación de impacto ambiental innecesaria.

Resumen:

En sentencia de 28 de julio de 2009 la Sala  3º del Tribunal Supremo tuvo oportunidad de pronunciarse en relación a la posible nulidad del  Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de octubre de 2005 por el que se aprobó el trasvase de 18 hectómetros cúbicos de agua de la cabecera del río Tajo para riego de socorro en zonas servidas con aguas del acueducto Tajo-Segura. En su escrito, la demandante solicitó del Tribunal declaración en sentido favorable a la nulidad del acto, fundamentando tal pretensión sobre la base de las siguientes infracciones:

a) Infracción del artículo 38 del Plan Hidrológico del Tajo, aprobado por RD 1664/1998 de 24 de julio, por no figurar en el expediente los datos relativos a la cantidad de sedimentos acumulados en ambos pantanos y su área de procedencia, aspectos que el citado precepto exige medir una vez por cada uno de los horizontes temporales del plan.

b) Infracción de los  arts. 33  y 98 de la Ley de aguas, por no mediar la Propuesta de la Comisión de desembalses a la que hace referencia el primero de los preceptos y  los  informes que es necesario emitir en los supuestos de autorizaciones y concesiones con posibles efectos para el medio ambiente que exige el segundo.

c) Omisión del trámite de Evaluación de Impacto ambiental. La obligatoriedad del trámite supuestamente preterido se fundamentó en una interpretación analógica  analógica del apartado 10 del Anexo del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental,   Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre,  que establece la necesidad de que éste se lleve a cabo cuando se embalse una cantidad de agua superior a 100.000 metros cúbicos.

La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por  la demandante, motivando su decisión sobre la base de los argumentos que a continuación extractamos:

a)  En relación a la posible infracción del art. 38 del Plan Hidrológico del Tajo:

“(…)  debemos comenzar poniendo de manifiesto la existencia de Propuesta por parte de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura. (…)

(…)La misma aparece unida al expediente, siendo anterior al Acuerdo del Consejo de Ministros, y habiendo sido aprobada en la sesión de dicho órgano de 28 de septiembre de 2005. Efectivamente, al folio 127 y siguientes del Expediente Administrativo aparece unida el Acta (nº 07/05) de la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura correspondiente a la reunión celebrada el citado día 28 de septiembre de 2005 (…)

(…) Del contenido del Acta debe también destacarse que el acuerdo que se adopta en dicha reunión —dada la situación de “condiciones hidrológicas excepcionales”, y, en consecuencia, siendo la competencia del Consejo de Ministros para adoptar decisiones— es la de no proponer una cifra concreta de trasvase, a la vista del carácter no vinculante de la Propuesta de la Comisión, y con la intención de no coartar la libertad del Consejo de Ministros, dado que el mismo actúa de conformidad con criterios de índole político-social que escapan al conocimiento y las competencias de la Comisión. Por ello, lo mas que hace la Comisión es recordar al Consejo de Ministros que “las aguas a trasvasar sólo serán excedentarias, es decir, que el volumen trasvasado no reducirá las reservas de Entrepeñas y Buendía por debajo de 240 hm3”, y, por otra parte, que “el volumen a trasvasar debería destinarse a satisfacer prioritariamente las necesidades de aguas de los abastecimientos urbanos (sin sobrepasar el máximo legal anulado fijado), y el resto para las zonas regables del trasvase”.

(…) pudiera plantearse que la tal ausencia concreta de Propuesta de trasvase, fue sustituido por un informe de la Dirección General de Aguas, de 29 de septiembre junio de 2005, en el que sí se contienen propuestas concretas sobre volumen y destino de las aguas a trasvasar, las cuales fueron plenamente asumidas en al Acuerdo del Consejo de Ministros(…)

(…) Se trata de un informe, elaborado por un órgano administrativo dependiente del Consejo de Ministros —que es el órgano competente para acordar el trasvase por razón de la situación hidrológica excepcional— y elaborado en el marco previamente configurado por la Propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura. No se trata, pues, de una sustitución de la citada Comisión por parte de la Dirección General de Aguas, sino de una actuación asesora, de un órgano administrativo competente en la materia, en relación con su superior jerárquico (el Consejo de Ministros), y una vez conocido que —por las razones que se exponen en el Acta de la reunión— la Comisión adoptó la decisión, en atención a la situación hidrológica excepcional que concurría, de no hacer propuesta concreta de trasvase. (…)

(…) ni puede afirmarse que no existiera propuesta de Comisión Central de Explotación, ni que la misma fuera sustituida por una propuesta de la Dirección General de Aguas, ya que (1) el hecho de que en la Propuesta no se concretara una cantidad determinada para el trasvase, no le priva de su condición de auténtica Propuesta de la Comisión, y (2), por otra parte, y desde otra perspectiva, no puede calificarse de propuesta lo que simplemente es un informe de un órgano administrativo para su superior jerárquico. (…)”

b) En relación a la obligatoriedad del trámite de Evaluación de Impacto ambiental que presuntamente se habría omitido:

“(…) Hemos de proceder, a continuación, a rechazar la referencia puntual a la exigencia de una evaluación de impacto ambiental con carácter previo a la adopción del Acuerdo sobre el trasvase, evaluación que se propone con base en la aplicación analógica del Anexo del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que, en su apartado 10 se refiere a las Grandes Presas (que son aquellas con mas de 15 metros de altura, o bien entre 10 y 15 pero que —entre otros supuestos— tengan una “capacidad de embalse superior a 100.000 metros cúbico”

Obvio es que la interpretación analógica que se pretende de la citada referencia normativa no puede, en modo alguno, extrapolarse a la situación que nos ocupa que, simplemente es un trasvase llevado a cabo a través de unas infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo. (…)”

c) En relación a la posible infracción de los arts. 33 y 98 de la Ley de Aguas:

“(…) rechazamos la vulneración del artículo 38 del Plan Hidrológico del Tajo que impone la medida de sedimentos acumulados en los embalses, como mínimo una vez en cada uno de los dos horizontes temporales del plan. Ninguna conclusión hemos podido obtener —como tampoco la recurrente— del estudio y análisis de la voluminosa documental remitida, a solicitud de la propia recurrente, mas, con independencia de ello, lo cierto es que, en modo alguno han resultado desacreditadas las magnitudes de aguas embalsadas tomadas en consideración por la Administración hidráulica para las decisiones adoptadas; esto es, no hemos podido deducir una supuesta reducción de agua por la mayor existencia de sedimentos en los embalses que era lo que, al parecer, pretendía acreditar la recurrente.

Y, por último, debemos rechazar toda referencia a ausencia de informes sobre posibles efectos nocivos del trasvase sobre el medio ambiente cuando en el expediente constan, además de los ya citados —a modo de resumen de todo lo actuado— los del Sindicato Central de Regantes del Acueducto  Tajo-Segura, Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, Agencia Andaluza del Agua, Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de los Consejeros de Infraestructuras y Transportes y Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana (…)”

Por otra parte, a la luz del caso y del análisis de la normativa reguladora de los trasvases Tajo – Segura, la Sala extrae las siguientes conclusiones:

“(…) a) Que, como hemos señalado los trasvases del Tajo al Segura son una posibilidad con un límite anual de 600 Hm3, de los que, solo 400 Hm3 se destinan a regadío. (…)

(…) b) Que el órgano competente para la determinación de los trasvases y, en su caso, volúmenes de los mismos, es la Comisión Central de Explotación, con la excepción de las situaciones en las que se produzcan “condiciones hidrológicas excepcionales”, en las que la competencia es asumida por el Consejo de Ministros.

(…) c) Que una norma con rango de Ley (DA 9ª de la Ley 52/1980 ) dispone (autorizando, por tanto) que la “Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias de la cuenca del Tajo”.

Y, una norma de desarrollo de la anterior ha atribuido tal competencia, relativa a la adopción de las medidas pertinentes, a la citada Comisión Central, la cual “establecerá la regla de explotación de los embalses con el fin de procurar que no se llegue a las circunstancias hidrológicas excepcionales anteriormente citadas”.

Se trata, en síntesis, de la denominada “Regla de Explotación para la Programación de Trasvases del Acueducto Tajo-Segura”, aprobada por la Comisión Central de Explotación en su reunión de 28 de noviembre de 1997, y en la que la Comisión se autoimpone —con la finalidad de garantizar las previsiones de futuro— unos determinados límites mensuales en función de las existencias embalsadas.

(En consecuencia, que tal Regla, al margen de su carácter técnico, indicativo y orientativo, cuenta con un evidente respaldo legal y, lo que es mas significativo, ha sido de aplicación al supuesto de autos, funcionando como justificación de la decisión adoptada).

De todo ello debemos concluir señalando que la actuación del Consejo de Ministros, con base en el informe aprobado por la Dirección General de Aguas y en el marco de la Propuesta formulada por la Comisión Central de Explotación, es acorde con la compleja normativa que acabamos de exponer, y de la que, en síntesis, podemos deducir:

a) Que no existe, para la Cuenca del Segura, un derecho al trasvase de toda el aguas que supere el mínimo excedentario de 240 hm3 en los pantanos de Entrepeñas y Buendía.

b) Que sobre dicho mínimo pueden establecerse otras reservas para garantizar las previsiones de la Cuenca cedente del Tajo, como con reiteración se establece en la normativa de referencia.

c) Que, obviamente, tales previsiones deben acordarse en un marco de adecuada motivación, para lo que resulta una norma técnicamente correcta, orientativa e indicativa la denominada “Regla de Explotación para la Programación de Trasvases del Acueducto Tajo-Segura”, aprobada por la Comisión Central de Explotación en su reunión de 28 de noviembre de 1997.

Y a ello, se ha adaptado la decisión del Consejo de Ministros.(…)!