26 September 2012

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea. Productos químicos peligrosos

Reglamento (UE) núm. 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos. (DOUE L 201/60, de 27 de julio de 2012) 

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Productos Químicos; Sustancias Peligrosas; Exportación e Importación

Resumen:

Este Reglamento se toma sobre la base del Convenio Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional; Convenio que autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional; facultad que es ejercida por la Comunidad. De tal modo que ahora se procede a refundir las disposiciones en la materia, esencialmente el Reglamento (CE) 689/2008 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos. 

Se enuncian como objetivos de este Reglamento el aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio»); el promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños; y el contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos. 

Resultando ser de aplicación sus disposiciones a: determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio «el procedimiento PIC»; a determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión o en un Estado miembro; y a los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, etiquetado y envasado. Por el contrario, no resulta de aplicación a otros artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, se previene que es conveniente que los artículos, en el sentido en que se definen en el presente Reglamento, que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio Rotterdam, pero que suscitan especial preocupación, no deben exportarse de ningún modo. 

En virtud de este Reglamento sigue manteniéndose el sistema en áquel diseñado conforme al cual las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión han de estar sujetos a un procedimiento común de notificación. Así estos productos, con independencia de que constituyan una sustancia como tales o se presenten en forma de mezclas o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías previstas en el Convenio Rotterdam; a saber: como plaguicidas o como productos químicos para uso industrial. Las mismas normas que se han de aplicar a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo. El procedimiento común de notificación se aplicará a las exportaciones de la Unión a todos los terceros países, sean o no Partes en el citado Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Procedimiento para cuya puesta en marcha por parte de los Estados podrá suponer la implantación de un sistema de tasas. 

Asimismo se establece la obligación de importadores y exportadores de informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por este Reglamento, informes mediante los cuales se realizaran evaluaciones y controlarse los efectos y eficacia de las prescripciones contenidas en el mismo Reglamento. A los Estados, por su parte, se les encomienda el llevar un efectivo control del cumplimiento de las prescripciones de esta norma debiendo designar a las autoridades aduaneras que deben tener la responsabilidad de controlar las exportaciones e importaciones con estos productos; tarea que se verá facilitada mediante el establecimiento de un sistema de códigos aplicables a las declaraciones de exportación; y, en su caso, aplicándose códigos especiales a los productos químicos exportados con fines de investigación y análisis en cantidades que sean improbable que afecten a la salud humana o al medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de diez kilogramos por cada exportador a cada país importador por año civil. Además, la Agencia llevará a cabo una vigilancia para garantizar que se apliquen con eficacia los procedimientos, Agencia que asume tareas que anteriormente tenía asignada la Comisión, tales como el desarrollo y el mantenimiento de la Base de Datos Europea sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos. 

En relación al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad para estos productos se recuerda que deben aplicarse las normas comunitarias en la materia, cuando los productos vayan a ser exportados, a no ser que dichas normas entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas internacionales en la materia. 

Finalmente, al conjunto de las prescripciones del Reglamento, se les acompaña por varios anexos en los que se contiene la lista de los concretos productos químicos que quedan sujetos al procedimiento de notificación de exportación, la lista de los que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC; la relación de la información que se ha de adjuntar en cada notificación de exportación; la concreta información que las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros han de facilitar a la Comisión; especificaciones referentes a la notificación a la Secretaría del Convenio de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido; la relación de los productos químicos y artículos sujetos a prohibición de exportación; una tabla de correspondencias y la Lista –vacía- de las Partes en el Convenio que solicitan información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC. 

Entrada en Vigor: A los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Y será aplicable a partir del 1 de marzo de 2014 

Normas Afectadas: Quedará derogado el Reglamento (CE) núm. 689/2008 con efectos a partir del 1 de marzo de 2014. Las referencias al Reglamento (CE) núm. 689/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.