16 July 2025

Current Legislation European Union

Legislación al día. Unión Europea. Lobo

El lobo: Directiva 2025/1237 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2025 por la que se modifica la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta al estatuto de protección del lobo (canis lupus)

Autora:  Sara García García, Doctora en Derecho por la Universidad de Valladolid

Palabras clave: Lobo. Biodiversidad. Hábitats. Protección. Fauna silvestre.

Resumen:

La presente Directiva 2025/1237 modifica la Directiva hábitats (92/43) con el fin de cambiar, reduciéndolo, el nivel de protección del lobo (canis lupus) en la Unión Europea.

La polémica acompaña al lobo y a su protección desde hace tiempo. Son muchos los sectores enfrentados al respecto y cambiantes las opiniones políticas, en función a veces de criterios no tan adecuados como cabría desear. Ciertamente el lobo, como cualquier otra especie animal, merece, al menos, mayor coherencia y continuidad en su tratamiento y protección como especie silvestre.

Lo que hace esta Directiva de junio del 25 es sacar de la letra a) del Anexo IV de la Directiva hábitats al lobo e introducirlo en el Anexo V.

Las especies previstas en la letra a) del Anexo IV están, como mínimo, subordinadas a la protección prevista en el art. 12 de la Directiva, el cual exige: «los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo: a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza; b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración; c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza; d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso. 2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva. 3. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo. 4. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del Anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión».

Por su parte, el traslado a la letra a) del Anexo V supone que serán los arts. 14 y 15 de la Directiva la referencia actual en la protección mínima a ofrecer a esta especie: art. 14 «1. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. 2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular: – disposiciones relativas al acceso a determinados sectores; – la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones; – la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes; – la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones; – la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas; – la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes; – la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza; – la evaluación del efecto de las medidas adoptadas».; art. 15: «Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especies de fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V, y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en la letra a) del Anexo IV, los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial: a) el empleo de los medios de captura y de sacrificio que se enumeran en la letra a) del Anexo VI; b) cualquier forma de captura y de sacrificio que utilice los medios de transporte mencionados en la letra b) del Anexo VI».

Lo que no hace la nueva Directiva es mención alguna a las excepciones que, al respecto, venía manteniendo. Me explico: en su versión vigente hasta el momento, el lobo (canis lupus) era uno de los animales que se encontraba en la letra a) del Anexo IV (sobre especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta) a excepción, dice el propio texto de la Directiva de «las poblaciones españolas del norte del Duero y las poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39»; estas ya se encontraban recogidas en el Anexo V (sobre especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión), junto con las poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39. Al margen de todo esto, en el Anexo II de la Directiva (sobre especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación) aparecían recogidas las «poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero; respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo 39». Dicho esto, entonces, se puede deducir que la nueva Directiva de hábitats iguala a la baja la protección del lobo en la Unión Europea, bajo los criterios del Anexo V, a excepción de los ejemplares de la especie que conformen las poblaciones españolas del sur del Duero y las griegas al sur del paralelo 39, que deberían mantener su status de protección.

Todo esto ha implicado que tradicionalmente en España el lobo ibérico ha tenido una protección bifronte, como, por ejemplo, bien resume Gámez Moll: «Las poblaciones que viven al sur del Duero tienen la consideración de especie de interés comunitario para cuya conservación es preciso designar Zonas Especiales de Conservación y adoptar medidas de protección estrictas, conforme a lo previsto en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, en cumplimiento del derecho de la Unión Europea, fueron incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial a través de la Orden TEC/596/2019, de 8 de abril. Por el contrario, las poblaciones que viven al norte del Duero son una especie de interés comunitario cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión, con arreglo a lo establecido en el art. 14 y el anexo V de la directiva hábitats. Por consiguiente, su incorporación al Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no venía exigida por el derecho de la Unión Europea, sino que constituía una decisión particular del Reino de España, amparada en el margen de discrecionalidad que le confería la directiva hábitats —la cual recoge una regulación de mínimos que los Estados miembros pueden mejorar o reforzar libremente—».

Este régimen fue recientemente modificado en España; se hizo a través de una Disposición adicional, la octava, de la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, que nada tiene que ver con el lobo, las especies silvestres o los hábitats, pero que aprovechó el legislador para introducir estos cambios, nada desdeñables; una nueva técnica esta, cuando menos cuestionable, de la que viene abusando últimamente.

Este cambio reducía en España la protección otorgada al lobo ibérico al norte el Duero, adelantándose a la Directiva actualmente comentada, pero manteniendo al margen y, por tanto, su status de protección especial, a las poblaciones de lobo ibérico presentes al sur del Duero, que permanecen incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en su caso, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas del Real Decreto 139/2011.

La Directiva 2025/1237 no genera, por tanto, cambios en el ordenamiento jurídico español, si bien no deja de ser cuestionable, tanto lo dicho desde España pocos meses antes, como ahora por la Unión Europea. Dado que ampliar el comentario al respecto se saldría del objeto estricto de esta aportación, que es informar sobre cambios legislativos de interés ambiental realizados por la Unión Europea, baste decir lo siguiente:

La Directiva Hábitats impone a los Estados, con carácter general, unos mínimos de protección, pudiendo estos mantener o introducir medidas de protección más estrictas siempre que sean compatibles con los Tratados, tal como se establece en el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, «a efectos de la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, no obstante la modificación introducida por la presente Directiva, siguen siendo libres de mantener el estatuto de protección del lobo al nivel de protección previsto para las especies de fauna estrictamente protegidas», tal y como reconoce el propio texto de la Directiva 2025/1237 en sus Considerandos.

Al margen de esto, hay conceptos que, como defienden autores como García Ureta en esta misma revista, no despliegan esta discrecionalidad de los Estados y, sin embargo, se imponen como obligatorios; este es el caso de la obligación de mantener y conservar el estado de conservación favorable que impone la Directiva Hábitats. Al respecto, cabe recordar las palabras que García Ureta dijo en el número 122 de AJA, año 2022: «La DH (Directiva Hábitats) impone que todas las medidas a adoptar, por exigencia de sus diversas normas y obligaciones de resultado, deben salvaguardar tal ECOFAV (estado de conservación favorable). En términos de la jurisprudencia general del TJUE, no solo se trata de adoptar un marco normativo completo, sino también de ejecutar medidas concretas y específicas de protección. (…) En todo caso, el estándar impuesto por la DH es coherente con el hecho de que esta directiva no protege toda la biodiversidad, sino determinados, aun extensos, hábitats y algunas especies, ya sean prioritarias como no. En efecto, la exigencia de ECOFAV es aplicable, de manera indistinta, a todas las especies que enumeran los correspondientes anexos de la DH, en particular el IV (especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta) y el V (especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión). En el supuesto de las especies del Anexo V DH, los Estados miembros no se encuentran ante las mismas restricciones aplicables a aquellas del Anexo IV (protección estricta).  Ahora bien, puesto que la exigencia de ECOFAV subyace a lo largo de la DH, es necesario garantizarla en el caso del artículo 14.1 DH. (…) Esta previsión no atribuye discrecionalidad. En primer lugar, porque la norma invoca el art. 11 DH. De acuerdo con este, los Estados miembros “se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias”. Por tanto, la vigilancia es a los efectos del ECOFAV, en línea con el art. 2.2 DH, y no se limita a las especies que deban ser objeto de protección estricta».

Dada la importancia demostrada del lobo en el funcionamiento normal de los ecosistemas que habita y, por tanto, para la garantía de la conservación adecuada de estos, se pueden extraer dos conclusiones de todo lo expuesto: por un lado, que parece necesario incorporar sobre el lobo, al menos, las medidas de vigilancia que recoge el art. 11 de la Directiva hábitats; por otro, que quizás en no mucho tiempo volveremos a tener un cambio sobre la protección del animal, probablemente más elevada. Esperemos que no sea demasiado tarde.

Entrada en vigor:  15 de julio de 2025.

Documento adjunto: El lobo: Directiva 2025/1237 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2025 por la que se modifica la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta al estatuto de protección del lobo (canis lupus)