5 March 2009

Galicia Current Legislation

Legislación al día. Galicia

Decreto 42/2009, de 21 de enero, por el que se regula la certificación energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA nº 45 , de 5 de Marzo de 2.009)

Antecedentes.

En la decisión de comprar o alquilar es importante disponer de información sobre la calidad energética del edificio o vivienda, tanto de su envolvente como de sus instalaciones.

Teniendo en cuenta que la mayoría de las viviendas nuevas son adquiridas antes de iniciarse su construcción, se evidencia la necesidad de poner a disposición del consumidor mecanismos que minimicen los riesgos del adquirente de un bien que aún no existe.

La certificación energética de edificios tiene como uno de sus objetivos tratar de garantizar la veracidad de la información que, reglamentariamente, el promotor o arrendador debe aportar al comprador o arrendatario.

Objeto.

Este Decreto regula la certificación energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad Autónoma de Galicia, y desarrolla lo previsto en el Real decreto 47/2007, de 19 de enero, que regula el procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Finalidad.

La finalidad de este decreto es:

1. Promover la eficiencia energética en la edificación, ofreciendo a consumidores/as o usuarios/as información objetiva del comportamiento energético de los edificios, favoreciendo una mayor transparencia en el mercado inmobiliario.

2. Fomentar la mejora de la calidad de las edificaciones, necesaria para adecuarse a las recientes exigencias energéticas en la edificación, establecidas en la normativa de ámbito estatal.

3. Ofrecer información pública y transparente a la ciudadanía del comportamiento energético de los edificios, a través del Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Contribuir a la mejora medioambiental y de la sostenibilidad mediante la concienciación y sensibilización de las personas en relación con la calidad energética de los edificios en los que habitan y trabajan.

5. Promover la mejora de la calificación de eficiencia energética en el ámbito de la edificación pública.

6. Favorecer las inversiones en medidas de ahorro y eficiencia energética en la edificación.

Ámbito de aplicación.

Este Decreto 42/2009 será de aplicación a los edificios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se trate de:

a) Edificios de nueva construcción.

b) Modificaciones, reformas o rehabilitaciones de edificios existentes, con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del 25% del total de sus cerramientos.

Obligaciones de los sujetos responsables.

a) El/la promotor/a tendrá la obligación de:

i. En los casos en los que sea obligatorio, contratar, de forma previa al inicio de las obras, el servicio de control externo de la certificación energética del proyecto y del edificio terminado a una entidad de control de calidad en la edificación, debidamente acreditada en el área de eficiencia energética.

ii. Presentar por sí mismo o a través de una entidad de control de calidad de la edificación acreditada en el área de eficiencia energética la documentación requerida en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se crea por este decreto. La documentación requerida se especificará en la orden que desarrolle el Registro de Certificados de Eficiencia Energética.

iii. Incorporar el certificado de eficiencia energética del proyecto debidamente registrado al proyecto de ejecución, antes del inicio de las obras.

iv. Facilitar la documentación necesaria para la verificación de la conformidad del certificado a la entidad de control de calidad de la edificación acreditada en el área de eficiencia energética (ECCE-EE) definida en el artículo 9º de este decreto.

v. Incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado, debidamente registrado, en el libro del edificio.

vi. Ofrecer información veraz sobre las características energéticas de la edificación, cumpliendo con las disposiciones de este decreto relativas a la publicidad en la venta o arrendamiento de edificios.

vii. Incorporar en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética los datos de identificación catastral de los inmuebles incluidos en los certificados de eficiencia energética registrados.

b) El/la proyectista del edificio o proyecto parcial de sus instalaciones térmicas tendrá la obligación de:

i. Justificar la calificación de eficiencia energética del proyecto.

ii. Suscribir el certificado de eficiencia energética del proyecto.

iii. Facilitar la documentación necesaria para la verificación de la conformidad del certificado al promotor.

c) La dirección facultativa tendrá la obligación de:

i. Justificar la calificación de eficiencia energética del edificio terminado.

ii. Suscribir el certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

iii. Facilitar al promotor la documentación necesaria para la verificación de la conformidad del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

iv. Colaborar con la ECCE-EE de forma que ésta pueda desarrollar sus funciones.

v. Incluir un anexo específico, en el que se haga mención expresa del cumplimiento íntegro de las disposiciones del presente decreto, en el certificado final de obra.

d) La ECCE acreditada en el área de eficiencia energética (ECCE-EE) tendrá la obligación de:

i. Verificar la conformidad de todas y cada una de las fases en que se divide el proceso de verificación.

ii. Colaborar con los/las diferentes agentes, ofreciendo información sobre el avance del proceso de verificación.

iii. Entregar al/a la promotor/a, proyectista y dirección facultativa los informes con los resultados de los controles, pruebas, en su caso, y verificaciones realizadas, de acuerdo con los plazos contractuales establecidos.

iv. Entregar al /a la promotor/a las actas de verificación de los certificados de proyecto y del edificio terminado, una vez comprobada la conformidad de la calificación, de acuerdo con los plazos contractuales establecidos.

e) El/la propietario/la tendrá la obligación de:

i. Renovar el certificado de eficiencia energética según las condiciones que se establecen en este decreto.

ii. Solicitar al arrendatario que le proporcione toda la documentación necesaria para la realización del certificado de eficiencia energética del local, en el caso de locales que, según prevé este decreto, requieran un certificado de eficiencia energética propio.

Certificado de eficiencia energética.

La calificación de eficiencia energética del proyecto será realizada por el/la proyectista del edificio o del proyecto parcial de sus instalaciones térmicas (en adelante proyectista) y la calificación de eficiencia energética del edificio terminado será realizada por la dirección facultativa. Ambos deberán suscribir el certificado de eficiencia energética del proyecto y del edificio terminado, respectivamente, según el modelo indicado en la orden que desarrolla el Registro de Certificados de Eficiencia Energética.

La calificación se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en el Real decreto 47/2007, de 19 de enero, «Procedimiento básico de certificación energética de edificios de nueva construcción», en los documentos reconocidos de certificación energética de edificios y en lo expuesto en el presente decreto.

Publicidad en la venta o arrendamiento de edificios.

Toda publicidad de venta o alquiler de inmuebles de nueva construcción o rehabilitados que, según el Real decreto 47/2007, de 19 de enero, tuvieren obligación de disponer del certificado de eficiencia energética, deberá, de forma expresa, hacer mención a la calificación de eficiencia energética del edificio o de la parte rehabilitada, debiéndose indicar el número de registro del certificado de eficiencia energética en que se basa.

La publicidad de venta o alquiler de inmuebles previa a la construcción del edificio deberá hacer mención expresa a la calificación de eficiencia energética del proyecto.

La publicidad de venta o alquiler de inmuebles ya construidos que estén en disposición del certificado de final de obra deberá hacer referencia a la calificación de eficiencia energética del edificio terminado.

La calificación de eficiencia energética a que se dé publicidad deberá estar avalada siempre por un certificado de eficiencia energética en vigor debidamente registrado.

Obligatoriedad de presentación del certificado de eficiencia energética en compraventas y arrendamientos.

Cuando se venda o alquile un edificio, total o parcialmente, el/la vendedor/a o arrendador/a entregará al/a la comprador/a o inquilino/a, según corresponda, el certificado de eficiencia energética del edificio o, en su caso, de la parte adquirida o arrendada, según corresponda. Si el edificio está en fase de ejecución, el certificado debidamente registrado a entregar será el de proyecto. Si el edificio dispone del acta de fin de obras, se entregará el certificado del edificio terminado debidamente registrado.

El contrato de compraventa o alquiler debe hacer mención explícita de la calificación de eficiencia energética del inmueble, indicando si el certificado en el que se basa la calificación es el de proyecto o el del edificio terminado, así como el número y fecha de registro.

Exhibición del etiquetado energético de los edificios.

Todos los edificios incluidos en el ámbito de este decreto destinados a la prestación de servicios públicos por parte de las administraciones públicas o instituciones que presten servicios públicos, deberán exhibir obligatoriamente, de forma permanente, la etiqueta de eficiencia energética del edificio.

Todos los edificios incluidos en el ámbito de este decreto financiados o promovidos por cualquier Administración pública deberán exhibir obligatoriamente, de forma permanente, la etiqueta de eficiencia energética del edificio.

Los edificios no incluidos en los apartados anteriores podrán exhibir de forma voluntaria la etiqueta de eficiencia energética.

Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios.

En este Decreto se crea el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios, en el que serán inscritos por el promotor los certificados de eficiencia energética, tanto del proyecto como del edificio terminado.

El registro será público, ofreciendo información sobre las características energéticas de los edificios cuyos certificados se encuentran registrados.

Disposiciones transitorias.

No será de aplicación el presente Decreto a los edificios que a su entrada en vigor estén en construcción, ni a los proyectos de los edificios para los que se tenga solicitada licencia municipal de obras.

Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.