18 January 2012

Spain Current Legislation

Legislación al día. Estado. Energía eléctrica

Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. (BOE núm. 295, de 8 de diciembre de 2011)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Temas clave: Energía Eléctrica; Producción de energía; instalaciones de pequeña potencia; Procedimientos administrativos

Resumen:

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el contenido de los artículos 13.1.f y 16 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que establece la obligación de racionalización y aceleración de los procedimientos administrativos de autorización y conexión a redes de distribución y transporte de energía eléctrica.

Tomando como base el marco normativo sobre el que el que se va a desarrollar la cogeneración de alta eficiencia y la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en nuestro país, esta norma tiene por objeto desarrollar la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, mediante el establecimiento de las condiciones administrativas, contractuales, económicas y técnicas básicas de conexión a la red de baja y alta tensión hasta 36 kV de las instalaciones de energías renovables y de cogeneración de pequeña potencia, teniendo en cuenta sus especiales características y con la finalidad de establecer una regulación específica que permita el desarrollo de esta materia.

Se parte de que el sector terciario y el doméstico están constituidos por grandes y numerosos consumidores de pequeñas potencias, que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar medidas concretas que fomenten estas nuevas tecnologías.

La estructura básica de este real decreto es la siguiente: Capítulo I (arts. 1 a 3) en el que se describen el objeto, ámbito de aplicación y las definiciones de “capacidad de la red receptora”, “circuito de generación de instalaciones interconectadas” y “Red interior”. En el Capítulo II se regula el acceso y conexión de las instalaciones a las redes de distribución. En este caso, el promotor de la instalación debe solicitar a la empresa distribuidora el derecho de acceso y el punto y condiciones técnicas de conexión necesarias para la realización del proyecto o la documentación técnica de la instalación, según corresponda en función de la potencia instalada. Una vez aceptada la propuesta de la empresa distribuidora, el solicitante dispondrá de un plazo máximo de quince meses para que la instalación resulte inscrita en el Registro de preasignación de retribución o en el Registro administrativo de instalaciones de producción correspondiente. En el art. 6 se determinan las condiciones económicas de la conexión que se  desglosan en Pliego de condiciones técnicas y Presupuesto. El Capítulo III se destina a la regulación de las condiciones técnicas de las instalaciones, recayendo en el titular de la instalación la responsabilidad  de mantenerla en perfectas condiciones de funcionamiento, así como de los aparatos de protección y conexión. El procedimiento de medida y facturación se regula en el Capítulo IV.

Cierran la norma dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y ocho disposiciones finales además del Anexo I: Criterios para la determinación de la potencia nominal máxima disponible de conexión y el Anexo II: Modelo de solicitud de conexión.

Como novedad, se simplifican los requisitos para las instalaciones de pequeña potencia que pretendan conectarse en puntos donde exista ya un suministro.

Del mismo modo, se excluyen del régimen de autorización administrativa las instalaciones de producción con potencia nominal no superior a 100 kW y se anuncia la futura y próxima regulación del suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo que incentivará el autoconsumo.

Con estas medidas se pretende el desarrollo de la generación distribuida, que presenta beneficios para el sistema como son la reducción de pérdidas en la red, la reducción de necesidades de inversiones en nuevas redes y, en definitiva, una minimización del impacto de las instalaciones eléctricas en su entorno.

Se sustituye el plazo de doce meses, ampliable hasta un máximo de dieciséis en caso de solicitud de prórroga, para que las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución obtengan la inscripción definitiva y comiencen la venta de energía, por un plazo único de dieciséis meses. Asimismo se procede a la reducción de las cuantías de los avales requeridos para participar en el procedimiento de preasignación, en coherencia con las nuevas cuantías exigidas para el acceso a la red de distribución.

Entrada en vigor: 19 de diciembre de 2011

Normas afectadas:

Queda derogado el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este real decreto.

Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (Art. 66 bis y se añade una nueva disposición adicional decimotercera).

Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (Párrafo c) del apartado 2 del artículo 4; en el artículo 4 se añade un apartado 3; los apartados 7, 8, 9 y 10 del artículo 4 bis y se añade un nuevo apartado 11; apartado 3 del artículo 10; apartados 3 y 4 del artículo 11; apartados 2 y 3 del artículo 12, el artículo 13; el artículo 15; se sustituye el tercer párrafo del apartado d) del artículo 18; los apartados 2 y 4 del art. 19; los apartados 4 y 5 del artículo 24; el apartado 3 del artículo 26; el apartado 2 del artículo 49; los párrafos tercero y cuarto de la disposición adicional séptima; los apartados 3, 4 y 5 de la disposición transitoria segunda; el primer párrafo de la disposición transitoria décima; el apartado 6 del anexo XI y el apartado 5 del anexo XIII).

Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (Se añade un artículo 11 bis).

Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología (El primer párrafo del apartado a) del artículo 3; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8; el apartado 1 del artículo 9).