19 March 2020

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Caza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2019 (Sala de lo Contencioso. Sección 4. Ponente: Manuel José Domingo Zaballos)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT). Soria

Fuente: Roj: STSJ CV 5326/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019:5326

Temas Clave: Caza; Coto; Actividad cinegética; Segregación

Resumen:

La parte actora, el Club de Cazadores del Perellonet interpone recurso en el asunto cuyo origen se encuentra en la resolución de 2 de junio de 2017 del Director General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Medio Rural, estimando la segregación de determinadas parcelas (en total 188,501 hectáreas) pertenecientes a un coto privado de caza con el objeto de constituir un nuevo coto, con la consecuencia de la extinción del coto de caza previo al no alcanzar éste la superficie mínima requerida por la ley de caza.

Los argumentos que esgrime son por un lado la falta de motivación de la sentencia sobre quien ostenta los derechos de caza (art. 217.2 LEC). Como segundo argumento alude a error en la aplicación de la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011 pues no se acredita que la asociación Comunidad de Regantes, ostente los derechos de caza en el momento en el que el coto fue constituido (Artículo 6 de la Ley Estatal de Caza, de 1970 y al 4 de la Ley 13/2004 de caza de la C. Valenciana).

La cuestión de hecho se resume en que el Club Cazadores del Perellonet es titular de un coto de caza con una serie de parcelas, de las cuales algunas pertenecen a miembros de la asociación Comunidad de Regantes. Esta última solicitó a la Administración autonómica la reversión de los derechos de caza y la creación de un nuevo coto, solicitud que fue atendida mediante la resolución originaria impugnada, confirmada después al desestimar el recurso de alzada.

Entre las alegaciones que en el juicio de instancia alegó el Club de Cazadores esta la relacionada con que para acceder a la solicitud de referencia se precisaba acreditar por la Asociación Comunidad de Regantes que continuaba siendo titular de los derechos de caza. Sin embargo esta circunstancia no fue acreditada por cuanto los interesados los habían cedido al Club de Cazadores del Perellonet en el año 1995. Pero lo más importante es que el Club no aceptó la resolución del documento de cesión ni dicha cesión ha sido declarada judicialmente. Así las cosas, y al no existir constancia de dicha cesión, los miembros de la asociación de regantes podían revocar en cualquier momento la mencionada cesión.

Los miembros de la asociación de regantes podían revocar en cualquier momento la cesión que efectuaron para la constitución del coto, y así fue como sucedió, mediante solicitud de segregación que se presentó ante la Administración autonómica y a la que esta accedió.

Todo lo que precede conduce a la desestimación de la apelación

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Como bien se recogió en el F.J. quinto de la resolución administrativa desestimatoria del recurso de alzada, en particular rechazando la tesis del recurrente sobre que únicamente la titularidad de los derechos de caza cabe acreditarla mediante certificación de titularidad y cargas del registro de la Propiedad: En la constitución del coto de caza NUM001 los titulares de los derechos cinegéticos no presentaron notas simples registrales, ni siquiera certificaciones catastrales – base para liquidar el IBI, habiendo considerado la Administración válida una mera declaración de quienes afirmaron ser titulares, de modo que no se puede obligar a los nuevos solicitantes a acreditar un derecho cinegético mediante un instrumento jurídico, como es la inscripción regisrtal, cuando a los recurrentes, la misma Administración no se lo exigió para el mismo asunto concreto (constitución de coto de casa) y para el ejercicio de la misma actividad (caza por reconocimiento de su derecho), si esto sucediera esta dirección general iriá contra el principio de no discriminación e igualdad de trato recogido en el la Constitución. Como indica el informe del Servicio territorial de Valencia de 24 de mayo de 2016, (página 4, tercer párrafo) “el recurrente no aporta firma de propietarios de terrenos afectados por la segregación que manifiesten que su voluntad era otra a la señalada durante la tramitación del procedimiento de segregación de terrenos del coto NUM001.”

“(…)Es así que no se aporta documento acreditativo de ostentar un mejor derecho frente a los solicitantes actuales y que ese mejor derecho este sujeto a pacto ene. sentido de que su duración está sujeta a plazo y que, por lo tanto, no se han dado las circunstancias pactadas por escrito contractual entre titulares de derechos de caza ( artículo 4 Ley de Caza) y los titulares del aprovechamiento cinegético (sociedad de cazadores constituida en sociedad por la voluntad de los socios).”

“(…)En este sentido, el artículo 28 de la Ley de caza indica “El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 4 de esta Ley” el artículo 4 expresa “La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho a decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho. Los contratos de arrendamientos y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, habrán de ser necesariamente formalizados a efectos administrativos por escrito y no podrán ser inferiores a 5 años”.

“(…)Dado que los derechos reales están defendidos por una acción real, ni en las alegaciones previas a la resolución recurrida ni en el recurso de alzada interpuesto, se ha tenido conocimiento de haber presentado documento acreditativo de esta acción real por parte de los titulares que mediante declaración de voluntad han solicitado segregación y constitución de un nuevo coto de caza.”

Comentario del Autor:

La actividad cinegética es una de las que más intereses generan en el medio rural, tanto de tipo económico como de tipo personal por la pasión que despierta en quien la práctica. Dentro de las operaciones que conlleva, tener la superficie mínima legal para poder constituir la figura de coto de caza ocupa un lugar destacado. En este caso, ha quedado debidamente acreditado tanto por el artículo 28 como el 4 de la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana que son los propietarios de los terrenos quienes ostentan el derecho a decidir, y así ha sido cuando la Comunidad de Regantes solicitó a la Administración autonómica la reversión de los derechos de caza y la creación de un nuevo coto, con el consiguiente enfado de quienes hasta ese momento habían usado esas tierras tanto para el desarrollo de la actividad como para constituir el coto de caza.

Diferente situación hubiera sido en el caso de que el Club de cazadores hubiera aceptado la cesión de los derechos que en su día realizó la Comunidad de regantes, pero al no haber sido así, estos la podían revocar en cualquier momento, como así ha sido.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 5326/2019 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2019