2 February 2017

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Reino Unido. Suiza. Aviación

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de diciembre de 2016, que rechaza la invalidez de la Decisión 377/2013 por la que se establece una excepción temporal a la aplicación de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión, en relación con los vuelos entre los Estados miembros y países terceros, por quedar excluidos los vuelos con origen o destino en Suiza

Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), Asunto C-272/15, ECLI:EU:C:2016:993

Temas Clave: gases de efecto invernadero; comercio derechos de emisión; aviación; excepciones; principio de igualdad

Resumen:

El Tribunal de Justicia responde a cuestión prejudicial planteada por un Tribunal del Reino Unido sobre la validez, a la luz del principio de igualdad de trato, de la Decisión 377/2013 que establece una excepción temporal en la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión a los vuelos procedentes de países terceros, en la medida en que prácticamente solo quedaba excluida Suiza.

La cuestión prejudicial trae causa del recurso interpuesto por Swiss International contra la normativa del Reino Unido que incorporó dicha Decisión, fundamentado en la infracción del principio de igualdad y su aplicación por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en algún caso.

El Tribunal de Justicia tras reconocer un amplio margen de discrecionalidad al legislador de la Unión en materia de relaciones externas debido al carácter político de estas decisiones  declara inaplicable el principio de igualdad de trato a las mismas.

Destacamos los siguientes extractos:

“24. En el desarrollo de las relaciones exteriores, las instituciones y los órganos de la Unión gozan de gran flexibilidad en la toma de decisiones políticas (….) la Unión debe tener la capacidad de tomar sus decisiones políticas y de llevar a cabo, en función de los objetivos perseguidos, una distinción entre terceros países, sin estar obligada a dar el mismo trato a todos esos países. El ejercicio por parte de las instituciones y órganos de la Unión de sus facultades en materia de política exterior pueden, por tanto, dar lugar a situaciones en que se trate a un tercer país de manera distinta que a los otros terceros países.

25. A este respecto, cabe señalar que el Derecho de la Unión no contiene ningún precepto que obligue expresamente a la Unión a dar el mismo trato al conjunto de los terceros países. Como señala el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, no existe en Derecho internacional público un principio general de igualdad de trato entre terceros países. Por tanto, dado que la aplicación del principio de igualdad a los terceros países supondría una restricción unilateral del margen de maniobra de la Unión en el plano internacional, no puede considerarse que la Unión haya reconocido una exigencia de estas características sin haber establecido de forma expresa en los Tratados la igualdad de trato a los terceros países.

26. Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe en el Tratado FUE un principio general que obligue a la Unión, en sus relaciones exteriores, a conceder un mismo trato en todos los sentidos a los diferentes países terceros y los operadores económicos no están legitimados para invocar la existencia de dicho principio (véase, en particular, las sentencias de 22 de enero de 1976, Balkan-Import Export, 55/75, EU:C:1976:8, apartado 14, de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, EU:C:1982:369, apartado 25; de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartado 56, y de 10 de marzo de 1998, T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, EU:C:1998:95, apartado 76).

(…) 30. La inaplicabilidad del principio de igualdad de trato en las relaciones entre la Unión y los terceros países se ve confirmada por la forma en la que el Tribunal de Justicia ha establecido el principio jurisprudencial señalado en el apartado 26 de la presente sentencia. Así, en la sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, EU:C:1982:369, apartado 25), el Tribunal de Justicia constató que el trato distinto de determinadas importaciones resultaba de una diferencia de trato entre terceros países, si bien concluyó que dicha diferencia de trato no era contraria al Derecho de la Unión. En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia consideró que el trato distinto a operadores que comercializan productos de terceros países, consecuencia directa de una diferencia de trato entre terceros países, no era contraria al principio general de igualdad de trato (véanse las sentencias de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartados 56 a 58, y T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, EU:C:1998:95, apartados 76 y 77).

“(…) 35. De ello se deduce que la diferencia de trato entre terceros países en el marco de las relaciones exteriores de la Unión, establecida en el artículo 1 de la Decisión n.º 377/2013, no queda comprendida dentro del principio de igualdad de trato.

36. Por consiguiente, para responder a la primera cuestión prejudicial no es necesario examinar si una diferencia de trato de este tipo puede estar objetivamente justificada”.

Comentario de la Autora:

El Tribunal de Justicia ha reconocido al legislador de la Unión plena libertad para establecer diferencias de trato entre Estados terceros a efectos de la aplicación temporal del régimen de comercio de derechos de emisión a la aviación.

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