4 December 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. España. Reducción de ayudas. Contratos públicos de obras

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta), de 22 de octubre de 2014, asunto C-429/13, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Reino de España y se anula la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión Europea por la que se redujeron las ayudas del Fondo de Cohesión concedidas a tres proyectos medioambientales españoles por supuestas irregularidades en la contratación pública

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Fondos de cohesión, contratos públicos, adjudicación, obras de saneamiento y depuración

Resumen:

Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea España/Comisión, mediante la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación de la Decisión C (2010) 4147 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a los siguientes (grupos de) proyectos: “Abastecimiento de agua a poblaciones ubicadas en la Cuenca Hidrográfica del Río Guadiana: Comarca de Andévalo”, “Saneamiento y depuración en la Cuenca del Guadalquivir: Guadaira, Aljarafe y EE NN PP del Guadalquivir”, “Abastecimiento de agua a sistemas supramunicipales de las provincias de Granada y Málaga”.

Las irregularidades detectadas en cada uno de dichos proyectos o grupos de proyectos a juicio de la Comisión eran relativas al incumplimiento de las normas reguladoras de la adjudicación de los contratos públicos y, más concretamente, al fraccionamiento de dichos contratos y a la falta de publicación de éstos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su recurso de casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y resuelva definitivamente el litigio anulando la Decisión controvertida.

Destacamos los siguientes extractos:

24. En apoyo de su recurso de casación, el Reino de España invoca un único motivo, basado en la interpretación errónea por el Tribunal General del concepto de “obra” en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 93/37, en relación con el artículo 6, apartado 4, de ésta.

25. El Reino de España alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que algunos de los contratos en cuestión constituían una obra única, siendo así que no reunían los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

29. (…) de los apartados 56 a 89 y del apartado 93 de las sentencias España/Comisión (C-192/13) y España/Comisión (C-197/13 P,) se desprende no obstante que la adopción por parte de la Comisión de una decisión de corrección financiera está supeditada, desde el año 2000, a la observancia de un plazo legal.

30. Así pues, conforme al artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera y, si la audiencia no ha llegado a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

32. Pues bien, en el presente caso, la audiencia se celebró el 10 de noviembre de 2009, mientras que la Comisión no adoptó la Decisión controvertida hasta el 30 de junio de 2010.

33. En consecuencia, la Comisión no respetó, en el caso de autos, el plazo de seis meses establecido en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006.

34. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, por un lado, la inobservancia de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo -como el hecho de que la Comisión no adoptara la Decisión controvertida en el plazo establecido por el legislador de la Unión- constituye un vicio sustancial de forma y que, por otro lado, si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto de que se trate, que éste no ha sido regularmente adoptado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio.

36. En estas circunstancias, procede concluir que, toda vez que la Comisión adoptó la Decisión controvertida incumpliendo el plazo legal prescrito en un Reglamento del Consejo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar el recurso interpuesto por el Reino de España en vez de sancionar el vicio sustancial de forma de que adolece la Decisión controvertida.

37. Por lo tanto, procede anular la sentencia recurrida.

Comentario del Autor:

Nótese que en cuanto al fondo la sentencia no entra, en puridad no se hicieron bien las cosas. El TJUE no obstante anula la sentencia y estima el recurso de casación por un vicio sustancial de forma, al no cumplirse por parte de la Comisión el plazo para dictar la Decisión sobre la corrección financiera y en consecuencia los programas españoles podrán recibir el total de las ayudas previamente concedidas con cargo a los Fondos de Cohesión.

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