23 September 2025

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. España. Galicia. Evaluación ambiental. Consulta al público

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de agosto de 2025 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones ambientales de determinados proyectos públicos y privados (art. 6): la Directiva no se opone a una normativa estatal que prevé la consulta simultánea del proyecto sujeto a evaluación ambiental al público y a las autoridades ambientales competentes aunque ello signifique que el público no pueda pronunciarse sobre los informes de dichas autoridades

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación Legambiental (GIUV2013-142)

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, asunto C‑461/24, ECLI:EU:C:2025:620

Palabras clave: Evaluación de impacto ambiental. Proyectos. Participación. Consulta al público. Informes sectoriales.

Resumen:

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia planteó varias cuestiones al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva EIA, tras suspender el proceso judicial que conocía, a instancias de la asociación ambiental Petón do Lobo, contra la autorización concedida por la autoridad energética de la Comunidad Autónoma de Galicia para construir un Parque eólico en Mazaricos (A Coruña).

El Tribunal remitente tenía dudas sobre la correcta transposición del art. 6.3 de la Directiva EIA mediante los art. 36 a 38 de la Ley 21/2013 y los arts. 33 y 34 de la Ley 8/2009, en la medida en que estas normas no garantizan la disposición, en las consultas al público, de los informes sectoriales de las administraciones competentes o interesadas en el proyecto (entre otros muchos, los informes en materia forestal, de aguas o de patrimonio natural).

En concreto, el Tribunal remitente planteó tres cuestiones, a las que el Tribunal de Justicia respondió conjuntamente por considerar que todas ellas venían a cuestionar, esencialmente, la compatibilidad con el art. 6.3 de la Directiva EIA de la normativa interna aplicable que, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto afectado, prevé la consulta simultánea del público interesado y de las autoridades ambientales afectadas en el mismo, de tal manera que el público no puede pronunciarse sobre los dictámenes emitidos por dichas autoridades.

El Tribunal de Justicia, tras un análisis exhaustivo de la regulación de las consultas al público en la Directiva EIA y de la jurisprudencia en la materia, rechaza la incompatibilidad de tal normativa interna con el art. 6, debido, fundamentalmente, al hecho de que la norma europea no se pronuncia sobre la fase procedimental en que debe consultarse a las autoridades interesadas o afectadas por el proyecto, sino que deja la regulación de esta cuestión en manos de los Estados.

Destacamos los siguientes extractos:

35. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva EIA, debe consultarse, por una parte, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales y, por otra parte, al público interesado.

36. El derecho de este último a ser consultado constituye un elemento esencial del proceso de evaluación previsto en la Directiva EIA.

38. A tal efecto, el artículo 6 de la Directiva EIA establece, para empezar, en sus apartados 2 y 3, que ciertos elementos de información sobre los proyectos sujetos a una evaluación de impacto ambiental deberán, según proceda, comunicarse al público «en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones […] y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información» o ponerse a disposición del público interesado «dentro de unos plazos razonables». A continuación, este artículo indica, en su apartado 4, que «el público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones […] y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto». Por último, el apartado 7 del mencionado artículo dispone que el plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva EIA no será inferior a treinta días.

39. De estas disposiciones se desprende, por una parte, que tanto la comunicación al público o la puesta a disposición del público interesado de la información que sirve de base para la participación del público, en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, como la posibilidad que se ofrece al público interesado de expresar observaciones y opiniones sobre dicha información, así como, más en general, sobre el proyecto de que se trate y sobre sus repercusiones medioambientales, deben producirse en una fase temprana y, en todo caso, antes de que se adopte una decisión en relación con la autorización de tal proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C 463/20, EU:C:2022:121, apartados 70 y 71).

40. Por otra parte, esa participación debe ser efectiva, lo que implica que el público interesado no solo debe poder expresarse de manera útil y completa sobre el proyecto de que se trate y sobre sus repercusiones medioambientales, sino que también debe poder hacerlo en un momento en el que estén abiertas todas las opciones (sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C 463/20, EU:C:2022:121, apartado 72).

41. En cuanto a la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA establece, en esencia, que dichas autoridades deben tener la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización.

42. Dicho esto, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA no precisa en qué fase del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a dicha Directiva debe tener lugar la consulta a esas autoridades. Este precepto prevé, por el contrario, que los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para dicha consulta.

45. En segundo lugar, el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva EIA no menciona, entre la información que debe comunicarse al público o ponerse a disposición del público interesado, los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, por las autoridades mencionadas en esta última disposición. Asimismo, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA no dispone que el público interesado tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones u opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, por las autoridades a las que se refiere esta disposición.

46. Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, que hace referencia a la puesta a disposición del público interesado de los «principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», procede señalar que esta disposición tampoco remite al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, sino, por el contrario, al Derecho de los Estados miembros.

47. Por otra parte, si bien, habida cuenta del objeto de la Directiva EIA, el concepto de «informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes», que figura en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva EIA, puede abarcar todos los documentos relevantes para la evaluación del impacto ambiental del proyecto en cuestión de que dispongan dicha autoridad o autoridades, es preciso señalar que el alcance del artículo 6, apartado 3, letra b), se limita a los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes «en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo».

49. Así pues, de los términos de la Directiva EIA no se desprende ni que la consulta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, deba tener lugar antes de la consulta al público interesado ni que, en cualquier circunstancia, este último deba tener derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, por las autoridades a las que se refiere dicha disposición.

50. Por tanto, los Estados miembros pueden optar por que la consulta a las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales, por una parte, y al público interesado, por otra, se realice simultáneamente, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar dicho proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este con-texto por las autoridades consultadas, como ocurrió en el caso de autos.

51. En la medida en que los considerandos 16 a 19 de la Directiva 2011/92 ponen de relieve el objetivo de una participación real del público en la toma de decisiones, procede añadir que de los términos del artículo 6, apartados 2, 4 y 6, letra b), y del artículo 7, apartado 5, de dicha Directiva se desprende que el legislador de la Unión tuvo en cuenta este objetivo al formular esos artículos, sin exigir, no obstante, expresamente que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales sean consultadas antes que el público interesado o que este último tenga derecho a formular, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en este contexto por las autoridades consultadas.

53. Asimismo, de los considerandos 31 a 33 de la Directiva 2014/52 resulta que, mediante las modificaciones introducidas en el artículo 5 y en el anexo IV de la Directiva 2011/92, el legislador de la Unión ha velado por que la información y los datos incluidos por el promotor en el referido informe estén completos y sean de suficiente buena calidad y, a tal efecto, porque los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a la Directiva EIA estén cualificados y sean competentes.

54. De ello se desprende que, en la medida en que el público interesado disponga, a efectos de su consulta en el marco del proceso de evaluación y de autorización de los proyectos sujetos a la Directiva EIA, de toda la información a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de dicha Directiva y, sobre todo, durante al menos treinta días, del informe de evaluación de impacto ambiental elaborado de conformidad con las exigencias del artículo 5 de la referida Directiva y de su anexo IV, la participación del público interesado puede considerarse real. En cambio, no es necesario, a tal efecto, que el público interesado tenga, en cualquier circunstancia, derecho a expresarse también, en el marco de dicha consulta, sobre los dictámenes formulados, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva EIA, por las autoridades a las que se refiere esta última disposición.

55. Por otra parte, como han subrayado, en esencia, el Gobierno alemán y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, una solución contraria a lo anterior podría resultar excesivamente gravosa para las administraciones nacionales afectadas y prolongar el procedimiento, lo que no sería compatible con el objetivo de una toma de decisiones eficiente mencionado en el considerando 36 de la Directiva 2014/52.

57. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la Directiva EIA no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto sujeto a dicha Directiva, las autoridades que puedan estar interesadas en ese proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales son consultadas al mismo tiempo que el público interesado, sin que este último tenga derecho a formular posteriormente, ante la autoridad o las autoridades competentes para autorizar el referido proyecto, sus observaciones y opiniones sobre los dictámenes emitidos en ese contexto por las autoridades consultada.

Comentario de la Autora:

El Tribunal de Justicia, pese a reconocer que la Directiva EIA exige que la participación del público en el procedimiento de evaluación sea real, en una fase temprana y efectiva, deja claro que corresponde a los Estados la determinación de la fase procedimental en que deben ponerse a disposición del público los informes de las Administraciones interesadas o competentes sobre los proyectos sujetos a evaluación ambiental.

La Sentencia tiene en cuenta que la Directiva EIA no exige que dichas Administraciones deban pronunciarse antes de iniciarse las consultas al público, pero también la exigencia de eficiencia en la toma de decisiones que figura en la norma que modificó la Directiva en 2014 (considerando 36), como pusieron de manifiesto de la Comisión Europea y del Gobierno alemán en sus consideraciones escritas. Según esta Institución, garantizar una participación real del público no requiere necesariamente que el público interesado pueda pronunciarse sobre los dictámenes sectoriales pues ello resultaría demasiado gravoso para las administraciones nacionales y prolongaría el procedimiento.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de agosto de 2025, asunto C‑461/24